Portada » Derecho » Usufructo Perpetuo y Riqueza Cinegética: Análisis Legal y Jurisprudencial
El usufructo es un derecho real en cosa ajena esencialmente temporal, como se deduce del plazo máximo por el que se puede constituir, tanto si el beneficiario es una persona física como jurídica. El art. 469 del Código Civil (CC) se refiere a la constitución del usufructo en beneficio de personas físicas, individualmente consideradas o cuando son llamadas a usufructuar la cosa varios sujetos. En el primer caso, el límite máximo por el que se puede constituir el usufructo aparece en el art. 513 CC, por la vida del usufructuario. Solo se puede constituir un usufructo vitalicio en beneficio de una persona física. Fallecido el usufructuario, el usufructo se extingue sin que pueda transmitirse mortis causa.
Cuando se constituye en beneficio de una pluralidad de personas físicas, el art. 469 CC distingue dos modalidades: que sean nombrados usufructuarios varias personas conjuntamente (al mismo tiempo) o sucesivamente. En el primer supuesto, estaríamos ante una comunidad de usufructuarios, un co-usufructo, con varios titulares beneficiarios del derecho de usufructo. La duración, según el art. 521 CC, será como máximo hasta la muerte del último de los cotitulares. A medida que vayan falleciendo los cotitulares, la cuota de participación de los fallecidos acrecerá en beneficio de los que sobrevivan, pero cuando solo quede uno, al fallecer este, se extinguirá el usufructo. Esta regla general del art. 521 CC tiene una excepción cuando se constituye el usufructo en beneficio de los cónyuges. El art. 637 CC establece la misma regla siempre y cuando el título constitutivo del usufructo sea una donación. Pero si no fueren cónyuges y se constituye el usufructo en beneficio de varias personas mediante donación, el fallecimiento de alguna de ellas extinguirá el usufructo en la medida o en la cuota de participación que le corresponda, sin acrecimiento para los demás. De tal manera que esa cuota de participación en el usufructo la adquirirá el nudo propietario. Hay que advertir que lo que establece el art. 637 CC puede ser derogado mediante acuerdo de voluntades para establecer otra cosa distinta, porque se trata de una norma dispositiva.
También se puede constituir el usufructo en beneficio de una pluralidad de sujetos, pero en vez de que sean usufructuarios al mismo tiempo (conjuntamente), lo sean sucesivamente. Se puede designar por vía testamentaria a varios usufructuarios para que, a medida que vaya falleciendo uno, le suceda otro. El límite de duración lo establece el art. 781 CC para las sustituciones fideicomisarias establecidas en disposiciones testamentarias. Conforme a este precepto, si se designa usufructuarios sucesivos a varias personas, estas solo pueden ir referidas a personas que vivan en el momento de fallecer el testador que los nombra o designa. Fallecida la última de los designados, se extinguirá el usufructo. Este precepto también admite que se pueda designar usufructuarios a personas que no vivan en el momento del fallecimiento del testador, pero aquí sí hay un límite: no podrá pasar del segundo grado de parentesco, según los art. 640 y 787 CC.
Esto se refiere a las personas físicas. En el caso que nos ocupa, se refiere a un usufructo en favor de una persona jurídica, el Ayuntamiento de Úbeda. ¿Cuál es el límite de tiempo por el que se puede constituir este derecho en beneficio de una persona jurídica? Viene expresamente establecido en el art. 515 CC: el plazo máximo, según el precepto, es de 30 años. No obstante, aun cuando se hubiera establecido este plazo máximo u otro inferior, se extinguirá también el usufructo si antes de alcanzar ese plazo queda extinguida la persona jurídica.
En nuestro caso práctico, el usufructo se constituye a perpetuidad en beneficio del Ayuntamiento de Úbeda, con lo que se estaría incumpliendo la prohibición que establece el art. 515 CC de temporalidad del usufructo y por un plazo no superior a 30 años. ¿Sería esto suficiente, el haberse vulnerado el plazo, para declarar nulo ese usufructo? En principio, si aplicamos lo que literalmente establece el art. 6.3 CC, ese usufructo sería nulo de pleno derecho. Según este precepto, los actos jurídicos contrarios a las leyes imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, pero añade el precepto, salvo que la norma infringida o vulnerada establezca una sanción distinta. En primer lugar, el art. 515 CC es una de las pocas normas imperativas que existen en la regulación del usufructo contenida en el CC. En segundo lugar, ni ese precepto ni ningún otro de los que regula el usufructo en el CC establece una sanción para el caso de incumplimiento del mismo distinta a la nulidad de pleno derecho. El art. 1301 CC señala que la sanción es la anulabilidad, ya que el acto jurídico por el que se han vulnerado las normas que declaran la necesidad de que quien contrate sea mayor de edad o menor emancipado, según los casos, y que no intervenga un vicio de consentimiento, caduca la acción a los 4 años a contar según los casos. No hay nulidad de pleno derecho, sino anulabilidad, porque lo que distingue la nulidad de pleno derecho de la anulabilidad es, en primer lugar, que la nulidad de pleno derecho ni caduca ni prescribe, se podría ejercitar la acción en cualquier momento, mientras que la sanción de anulabilidad caducaría o prescribiría a los 4 años, de tal manera que, transcurrido ese plazo, el acto jurídico que está amenazado de invalidez termina convalidándose. La segunda diferencia es que la nulidad de pleno derecho puede ser acogida de oficio por los tribunales y jueces. Si un juez o tribunal tiene conocimiento dentro del proceso de que el acto jurídico que ha dado lugar a controversia es un acto jurídico nulo, deberá declararlo aunque el perjudicado por ese acto jurídico no se lo pida. En cambio, la anulabilidad solo puede ser aplicada a instancia de parte, cuando el sujeto perjudicado por el acto lo solicita del juez o tribunal. En tercer lugar, el acto jurídico nulo no es convalidable, no se puede confirmar. En cambio, el acto jurídico anulable que ha sufrido el juicio puede posteriormente confirmarlo antes de que transcurran los 4 años de caducidad para ejercitar la acción de impugnación del acto jurídico anulable.
En nuestro caso práctico, si nos atenemos a lo que establece el art. 6.3 CC, ese título constitutivo del usufructo es imperativo de pleno derecho y, en segundo lugar, porque no hay ninguna otra norma en la regulación del usufructo del CC que establezca una sanción diferente. Sin embargo, el Tribunal Supremo (TS) ha interpretado lo que establece el art. 6.3 CC para corregir la radicalidad del precepto, entendiendo que solo debe aplicarse la nulidad de pleno derecho cuando entre el acto jurídico y la norma que viola ese acto jurídico exista una verdadera contradicción insalvable, una incompatibilidad radical, imposible de subsanar. Cuando entre el acto jurídico y la norma violada lo único que existe es una simple discordancia, un simple desajuste, el acto jurídico no puede ser declarado nulo de pleno derecho, sino adaptado a lo que ordena la norma violada, de esta forma se resuelve el desajuste. El TS ha declarado esto entendiendo que esa es la finalidad que persigue nuestro ordenamiento jurídico, extraída del principio de conservación de los negocios jurídicos al que se refiere, en materia de interpretación de los contratos, los art. 1284 y 1289 CC, o de la posibilidad de completar algún requisito para la validez del negocio con posterioridad a su celebración, tal y como se deduce del art. 1259 CC, segundo párrafo. Este establece que los negocios o los contratos no surtirán efecto cuando se celebra con una persona para que surta efecto en el patrimonio de otra persona si esa persona no cuenta con la representación voluntaria del sujeto en cuyo patrimonio va a repercutir el contrato. Sin embargo, el precepto, en vez de declararlo nulo, dice que podrá el hipotético representado ratificar el negocio convalidándolo así. Se pretende evitar que el negocio se quede sin efecto jurídico. La ausencia del requisito del poder de representación podría ser subsanada si el sujeto en cuyo patrimonio va a repercutir ese contrato con posterioridad ratifica el mismo manifestándose de acuerdo con dicho contrato. Por último, también mediante el mecanismo jurídico de la nulidad parcial, el art. 792 CC se refiere a las condiciones imposibles o contrarias a la ley establecidas en un testamento para que la persona designada en el mismo para heredar al testador adquiera los bienes que en el testamento le deja. En este caso, no convierten en nulo el testamento, sino que se consideran como no puestas y, por tanto, como si no existieran, tendrá derecho a heredarlo sin necesidad de que se cumpla dicha condición. La disposición testamentaria que constituye usufructo en favor de una persona jurídica y la norma violada, el art. 515 CC, no hay una contra misión insalvable, habrá que proceder conforme a esta doctrina del TS al ajuste correspondiente para no declarar la nulidad de esa disposición testamentaria y del usufructo que con ella se constituye. Será válido el usufructo, pero con un plazo no superior a los 30 años. En apoyo de esta conclusión podemos indicar 2 argumentos más: el primero, la regla que establece el art. 675 CC en materia de interpretación de los testamentos. Según este precepto, cuando se interpreta un testamento, el intérprete ha de buscar la voluntad del testador. En nuestro caso, resulta incuestionable que la voluntad del testador fuera beneficiar al Ayuntamiento de Úbeda. El segundo argumento sería una regla de interpretación de los negocios jurídicos, una regla lógica: este criterio de interpretación lógica es deducir de esta disposición testamentaria que quien quiere lo más también quiere lo menos. Si el testador ha querido dejarle el usufructo a perpetuidad la finca, no hay ninguna duda de que se la quería dejar por 30 años, que es lo máximo que establece el art. 515 CC. No prosperará la pretensión de que se declare nulo el usufructo.
La segunda pretensión de los nudos propietarios contra el usufructuario es que se incluya en el inventario la riqueza cinegética de la finca y se preste fianza por la misma. El art. 610 CC, al igual que repite el art. 22.1 de la Ley de Caza, considera que los animales de caza existentes en una finca, sea dominio público o propiedad privada, no tienen dueño, son res nullius. Precisamente por eso pueden ser adquiridos por la ocupación, que es un modo de adquirir el derecho de propiedad del art. 609 CC. En principio, será propietario del animal de caza el que lo captura o, en su caso, lo abate, quien cobra la pieza. No son propietarios de los animales de caza los propietarios de la finca. No le falta razón al Ayuntamiento en cuanto a que no quiere incluir en el inventario los animales de caza porque no le pertenecen al nudo propietario, son cosas sin dueño. Ya hemos indicado que el art. 491 CC le impone la obligación a los usufructuarios de hacer inventario y prestar fianza. Mediante el inventario se trata de saber qué objetos han sido dados en usufructo y en qué condiciones se encuentran, con la finalidad de proteger al propietario para que, una vez extinguido el usufructo, pueda comprobar si el usufructuario ha respetado la obligación que le impone el art. 467 CC de conservar la sustancia y la forma del objeto del usufructo y, en el caso de que haya incumplido esta obligación, que lo indemnice a cargo de la fianza que repara el incumplimiento de la obligación. Lo que hay que incluir en el inventario es aquello de lo que es propiedad el nudo propietario, que es lo que tiene derecho a controlar una vez extinguido el usufructo, y los animales de caza no son propiedad del propietario de la finca. En nuestro caso, los nudos propietarios de la finca dejaron el usufructo al Ayuntamiento de Úbeda, pero el Ayuntamiento de Úbeda, en nuestro caso práctico, hace una segunda argumentación: si no se admitiera esta primera argumentación, los animales de caza serán frutos de la finca y los frutos de la misma le pertenecen al usufructuario, como establece el art. 471 CC, y no tiene que devolvérselos al nudo propietario. Por una razón o por otra, no tiene que incluir la naturaleza cinegética en el inventario para entrar en posesión de la misma. ¿Prosperará esa pretensión del Ayuntamiento?
Hay que distinguir, como lo hace la Ley de Caza, entre el derecho a cazar y el derecho a la explotación de la caza. El derecho a cazar es un derecho individual que nuestro ordenamiento reconoce a todos los sujetos, a cualquier persona, cualquiera puede ejercitarla, pero este derecho individual está sometido a límites, límites de derecho público y, en su caso, también límites de derecho privado. Como límites de derecho público, ha de ejercitarse o ha de ir dirigida dentro de lo que se considera como una acción de caza, definida en el art. 2 de la Ley de Caza. La acción de caza, según el precepto, como se puede ejercitar sobre los animales que la ley considera animales de caza. El segundo límite de derecho público es que se cuente con la licencia de caza, puesto que se pueden utilizar armas de fuego y hay que proteger un interés general. El tercer límite es que se desarrolle esa actividad en los terrenos apropiados para ellos, que la Ley de Caza y el reglamento que desarrolla los señala de una forma muy pormenorizada, y además que se haga en la época que esté permitido. Cumpliendo con estas condiciones, cualquier persona está legitimada para ejercitar la caza. También puede haber límites de derecho privado, como cuando se ejercita el derecho en propiedad privada, se necesita autorización del dueño de la finca o, en su caso, con la autorización de quien tenga sobre la finca un derecho real en cosa ajena o un derecho personal de cuyo contenido forme parte el aprovechamiento de la caza. Distinto al derecho a cazar es el derecho a la explotación de la caza, como pone de manifiesto la Ley de Caza al decir que todo propietario de una finca puede establecer en ella un coto de caza en el que solo tiene derecho a cazar el propietario o el titular de otro derecho real o personal de cuyo contenido parte el aprovechamiento de la caza.
¿Cuál es el fruto que se obtiene del ejercicio de esta facultad de explotar la caza de una finca? No sería un fruto natural, a diferencia, por ejemplo, de que existiera en la finca un rebaño de ganado, las crías que tuvieran ese rebaño serían frutos naturales, los animales de caza no son frutos naturales ni sus crías. Serían frutos civiles, el precio que va a obtener el propietario por ceder a un tercero el derecho a cazar en su finca, igual que cuando alguien adquiere un piso. El objeto de la explotación de la caza de una finca es la riqueza cinegética, porque la riqueza cinegética de una finca es tasable, valuable y, por tanto, inventariable conforme a los criterios de organismos oficiales y de asociaciones privadas de cazadores. Se puede determinar en una finca cuál es su riqueza cinegética y tomar constancia de la misma a la hora de hacer inventario, pero este inventario no solo tiene valor e importancia desde el punto de vista del derecho privado cuando sobre la finca se constituye, como en nuestro caso, un usufructo para que los nudos propietarios controlen si se ha llevado o no una explotación abusiva de esa naturaleza cinegética destruyéndola total o parcialmente, que no se ha explotado ordenadamente o de forma racional. Tiene importancia, según la propia Ley de Caza, desde el punto de vista público. La naturaleza cinegética del país, aun cuando esta se encuentra parcialmente en fincas privadas, constituye un patrimonio nacional y, por tanto, los propietarios han de inventariar para que la administración controle que no se destruye el patrimonio nación. Por eso la Ley de Caza, en su exposición de motivos, es compatibilizar el aprovechamiento de esta importante riqueza con la conservación y fomento de la misma, destinando todo un título a medida del aprovechamiento, conservación y fomento de la naturaleza cinegética. Tal y como hemos dicho, sí que hay que incluir en el inventario la naturaleza cinegética, que es distinto a los animales de caza y a los frutos civiles que pueda obtener el usufructuario. La riqueza cinegética está conformada por otros paradigmas que los organismos especializados pueden determinar cuáles son y cuáles no para que la riqueza cinegética se mantenga.