Portada » Derecho » Usucapión en el Código Civil Español: Plazos, Interrupción y Efectos
Artículo 1960 del Código Civil (CC):
En cuanto a la unión de posesiones, el Proyecto de Código Civil de 1851 exigía buena fe en la posesión de ambos. Al no decir nada el Código Civil actual, pueden entenderse dos opciones:
A) Que la regla siga siendo la misma: sólo cabe unir posesiones de buena fe.
B) Que ahora cabe unir posesiones de buena y de mala fe. Esta opción tiene, a su vez, dos alternativas:
B1) Como para la usucapión ordinaria toda la posesión ha de ser de buena fe, la unión de posesiones de buena y mala fe sólo servirá para la usucapión extraordinaria, siempre que ello favoreciera al poseedor de buena fe. Por ejemplo: no le favorecerá si se trata de una cosa mueble y su causante, de mala fe, poseyó sólo un año (el causahabiente necesitaría poseer cinco años en lugar de tres), pero sí le interesaría la unión si ese causante de mala fe hubiera poseído cuatro años (el causahabiente necesitaría poseer sólo dos años más, en lugar de tres).
B2) Algún autor ha planteado aplicar una regla proporcional, análoga a la prevista en el artículo 1958.2º para la usucapión de inmuebles entre presentes o ausentes, de modo que, tratándose de bienes muebles, cada 2 años de mala fe se computen como 1 de buena fe y puedan unirse para completar el plazo de la usucapión ordinaria (6 años de posesión con mala fe “equivalen” a 3 con buena fe). Si se tratara de inmuebles, 3 años de posesión con mala fe “equivaldrían” a 1 con buena fe entre presentes y a ½ año de buena fe entre ausentes (30 años con mala fe “equivalen” a 10 con buena fe entre presentes y a 5 con buena fe entre ausentes). Esta solución es la más dudosa de las tres hipótesis planteadas.
Según el artículo 1943 del CC, la posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural y civilmente.
Interrupción natural: La posesión se interrumpe naturalmente cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año (artículo 1944 del CC).
Reconocimiento del derecho del dueño: Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño también interrumpe la usucapión (artículo 1948 del CC). Se trata de un acto por el cual la posesión deja de ser en concepto de dueño, y por tanto apta para la usucapión.
Interrupción civil: Esta reviste dos modalidades:
1º) Citación judicial: Hecha al poseedor como consecuencia de una demanda planteada por el poseedor anterior o por el titular del derecho que se está usucapiendo (ya se trate de una acción de tutela judicial sumaria de la posesión o de una acción real), aunque se realice por juez incompetente jerárquica o territorialmente, y salvo que dicha citación fuera nula por falta de solemnidades legales, dejara el actor caducar la instancia o desistiera de la demanda, o el poseedor fuera absuelto de la demanda (artículos 1945 y 1946 del CC).
2º) Presentación de solicitud de conciliación: Si es admitida a trámite, también interrumpe la posesión, si, dentro de los dos meses de celebrarse el acto de conciliación sin avenencia, o del momento fijado por el juez para su celebración cuando dicho acto no pudiera tener lugar por incomparecencia del poseedor requerido, se presentara ante el Juez la demanda sobre la posesión o dominio de la cosa cuestionada (artículo 1947 del CC).
Es preferible acudir al procedimiento de conciliación cuando el plazo esté próximo a cumplirse porque la citación judicial parece referirse al acto de notificación de la demanda al demandado, no a la presentación de la demanda, de modo que el retraso en la tramitación puede implicar la consumación del plazo. En cambio, el artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente hasta que se apruebe el proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, deja claro que si se presenta demanda dentro de los 2 meses del acto de conciliación, la interrupción de la usucapión se retrotrae al momento de la solicitud de conciliación (no al del acto de conciliación, ni al de la presentación de la demanda, ni al de la citación judicial).
El problema consiste en determinar si la prescripción de 20 años, y la correspondiente excepción en cuanto a las servidumbres no continuas o no aparentes, se aplica sólo a la usucapión extraordinaria de servidumbres, o si tratándose de estos derechos reales sólo existe una prescripción de 20 años, de la cual estarían exceptuadas las servidumbres no continuas (porque no son susceptibles de posesión ininterrumpida) y también las no aparentes (porque no serían susceptibles de una posesión pública).
El hecho de que el artículo 1959 se refiera a la usucapión extraordinaria, estableciendo una excepción respecto a las servidumbres discontinuas o no aparentes que no menciona cuando regula la usucapión ordinaria en el artículo 1957, unido al dato de que la usucapión ordinaria requiere justo título, conduciría a concluir que la excepción del artículo 539 sólo se refiere a la usucapión extraordinaria y, consiguientemente también, que el artículo 537 sólo impone el plazo de 20 años para esa misma prescripción (no para la ordinaria, que podría afectar también a las servidumbres discontinuas o a las no aparentes y cuyo plazo sería el general de 10 ó 20 años contemplado en el artículo 1957 del CC). Pero la cuestión es dudosa.
En cuanto al día inicial del cómputo del plazo, el artículo 538 establece que para las positivas será aquél en el cual el titular hubiera comenzado a ejercer la servidumbre, mientras que en las negativas será el día en que prohibiera formalmente al dueño del predio sirviente la realización del hecho que sería lícito sin la servidumbre.
Los medios generales son los relacionados en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria (LH):
Expediente de dominio tramitado ante el Juez de Primera Instancia del lugar en que esté situado el inmueble y de acuerdo con el artículo 201 de la LH.
Títulos públicos de adquisición:
a) Otorgados por quienes acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos (artículo 205 de la LH y 298 del Reglamento Hipotecario (RH)).
b) Complementados por acta de notoriedad, si no existe esa acreditación fehaciente (artículo 203 de la LH).
Certificado librado por el funcionario de las administraciones públicas o de instituciones de la Iglesia Católica que tengan a su cargo la administración de bienes inmuebles pertenecientes a las mencionadas entidades, siempre que carezcan de título escrito de dominio y expresen el título adquisitivo o el modo en que fueron adquiridos.
(Según la Ley 13/1996, sobre medidas fiscales, administrativas y del orden social, esos títulos han de acompañarse de certificación catastral descriptiva y gráfica de las fincas a inmatricular).
La LH suspende los efectos “respecto de tercero” de las inscripciones practicadas mediante certificación o títulos públicos de adquisición durante dos años contados a partir de la fecha de dichas inscripciones.
Como regla general, y según la LH y el CC, los derechos inscribibles son la propiedad o dominio y los demás derechos reales que tienen por objeto bienes inmuebles. De acuerdo con el artículo 98 de la LH y 9 del RH, los derechos personales o de crédito no tienen consideración de gravámenes o derechos reales y, por tanto, no sólo están exceptuados de la inscripción registral (aunque se refieran a bienes inmuebles), sino que, en caso de haber sido inscritos por error, “serán cancelados a instancia de parte interesada”. Como la ley especial deroga a la general, es posible que una norma de rango legal establezca la posibilidad de inscribir situaciones jurídicas sobre bienes inmuebles que no sean derechos reales, pero no parece posible interpretar extensivamente esas normas especiales (ejemplos: artículo 2.5 de la LH, que prevé la inscripción del arrendamiento de bienes inmuebles, o artículo 8.4 de la LH, que contempla la inscripción de los estatutos del régimen de propiedad horizontal).
En cuanto a la forma exigida para la inscripción, y según el artículo 3 de la LH, los derechos inscribibles han de constar en:
Artículo 222 de la LH:
Manifestación directa de los libros (absolutamente excepcional, según doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), y transformada en manifestación del contenido de los asientos por el artículo 332.4 del RH, que se remite a los otros medios expuestos inmediatamente).
Nota simple informativa.
Certificación.
Desde la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, el Registrador responde de los daños causados en caso de error u omisión en la expedición de las notas simples informativas, coincidiendo con lo que sucede en caso de discordancia entre la información suministrada mediante certificación y el contenido de los asientos registrales (LH). También en ambos casos prevalece el contenido real de los asientos frente al de la certificación o nota simple informativa, en caso de discordancia (LH).