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El 609 del CC en su segundo párrafo establece: “La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.”
Prescripción. Es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo. Hay que entenderlo en sentido positivo: es la adquisición de determinado bien porque transcurre un determinado periodo de tiempo.
En sentido negativo: es perder determinado bien o derecho por el no uso de ello.
Los derechos se pueden perder o adquirir por su utilización o no. El ordenamiento dice que el principio básico es el de seguridad jurídica, se pretende evitar las situaciones de incertidumbre, de saber si es o no propietario. Con la usucapión, se le intenta dar contenido a la apariencia jurídica.
Usucapión: como modo de adquirir la propiedad, solamente tendrá cabida en la adquisición de derechos reales susceptibles de posesión mediante la tenencia de la cosa, el ejercicio de derecho y transcurso de un tiempo prestablecido por la ley.
Se basa en dos pilares básicos:
-Buena fe.
-Titulo.
Así lo establece el 1940 del CC, ocasiona una ventaja. El tiempo de la posesión se establece por la ley, será menos que en la usucapión extraordinaria.
Otra clasificación en materia de usucapión es en relación al objeto:
La diferencia entre las dos es el trascurso del tiempo, por tanto vamos a indicar cuando se adquiere por usucapión un bien, por tanto vamos a ver la ordinaria y extraordinaria.
El plazo para los bienes muebles: 1955CC= 3 años y Buena fe. (Ordinaria)
1955CC: 6 años (extraordinaria)
Este artículo entra en contradicción, pero no estamos hablando de titulo, solo de buena fe. ¿y cuál es el motivo? Viene motivado en el 464 CC= la apariencia jurídica es equivalente al titulo. Con buena fe 3 años, y mala fe de 6 años. Con independencia de la buena fe y mala fe tenemos que decir que para que se pueda adquirir de acuerdo 1941, la posesión debe ser:
Estos requisitos son predicables también por la Usucapión inmobiliaria, tiene que tener los mismos requisitos.
Las reglas generales vienes en:
1957 CC: la usucapión será por tiempo de 10 años entre presente. Y en tiempo ausente de 20 años.
1958 CC: es una regla especial, se debe a que nos encontramos en un Código de 1858, era factible que en aquel, todavía España tenia colonias. Viene a solucionar este tea, se considera ausente aquella persona. Dice quien es ausente o no. Y nos dice: 2 años de ausencia= a 1 año de presencia= en los casos mixtos.
La extraordinaria, aparte de que se exige que sea ininterrumpida, el transcurso de tiempo a tenor del 1959 CC, es la interrupción en 30 años sin necesidad de titulo, buna fe, etc, a excepción del 534 CC el cual se refiere a la cuestión de servidumbre,. Se pueden adquirir, todos los derechos reales, salvo la servidumbre.
En esta usucapión extraordinaria, el CC establece un computo para el tiempo en esta usucapión extraordinaria: 1960 CC
También hay que tener en cuenta, que haya una interrupción en materia de usucapión. Hay que distinguir entre interrupción y suspensión.
Hay tres tipos de interrupción:
Junto a estos requisitos, hemos dicho que también son elementos esenciales la buena fe y el justo titulo.
Buena Fe: 1950 CC: consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitirla. Por tanto, esta buena fe la podemos entrar en una creencia. Pero también hay que tener en cuenta que no basta con esta creencia, sino del 433 CC que va a adquirir la posesión, debe de ignorar que el titulo con el que adquiere esté viciado, por tanto invalide la usucapión.
Por tanto la buena fe, se tiene que dar desde que se inicia hasta terminar el tiempo.
También que el que transmite tiene creencia de ser titular y que ignora que exista titulo invalidante. En la buena se aplica también el principio de continuidad establecido en el 434 y 435 CC.
Principio de continuidad: la buena fe se presume siempre y que la posesión no puede este carácter en el transcurso del tiempo.
Justo titulo: para efectos legales, podemos catalogar como titulo aquel hecho suficiente para adquirir el derecho que se trate. Si bien no se produjo por razones externas a él.
En relación al titulo, el 1952 CC dice que debe de reunir los siguientes requisitos:
Titulo es igual al error, no hay documento porque puede ser también verbal.
Efectos de la usucapión:
Podemos distinguir tres efectos:
Lo único que está prohibida es que se pueda renuncia a una usucapión futura.
En materia de usucapión viene toda regulada en el CC, no tiene ninguna ley especial