Portada » Diseño e Ingeniería » Transporte Seguro de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea: Normativa y Clasificación
2.1.1 Las normas de este Reglamento son aplicables al transporte de mercancías peligrosas efectuado en aeronaves civiles chilenas y extranjeras, que operen en el espacio aéreo nacional. En casos de extrema urgencia, cuando otras modalidades de transporte no sean apropiadas o cuando el cumplimiento de todas las condiciones exigidas sea contrario al interés público, la autoridad aeronáutica podrá dispensar el cumplimiento de alguno de los requisitos de este reglamento, siempre que el explotador acredite que el transporte se efectuará con niveles de seguridad equivalentes a los establecidos en el presente reglamento.
2.1.2 El explotador no podrá aceptar mercancías peligrosas para su transporte por vía aérea, a menos que éstas se encuentren apropiadamente clasificadas, documentadas, certificadas, descritas, embaladas, marcadas y etiquetadas en las condiciones establecidas en este reglamento.
2.1.3 La solicitud de dispensa deberá hacerse por escrito, incluyendo los siguientes datos:
a) Fecha de arribo o salida;
b) Aeródromo de entrada o salida;
c) Ruta;
d) Escalas;
e) Tripulación; y
f) Remitente y destinatario de la carga.
Además, incluirá antecedentes respecto de la clase, tipo, cantidad, procedencia y destino de la carga.
Todas las operaciones de transporte por vía aérea de mercancías peligrosas clasificadas de acuerdo a lo prescrito en este Reglamento, deberán ceñirse a las disposiciones de detalle, contenidas en el documento OACI 9284-AN/905 Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea y su Suplemento – en adelante Instrucciones Técnicas – sancionado por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, adoptado y aprobado por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
3.1.1 Las mercancías peligrosas se clasificarán en una de las siguientes nueve clases y, de ser apropiado, en sus divisiones correspondientes:
Clase 1 – Explosivos
Clase 2 – Gases
Comprimidos, licuados, disueltos a presión, o refrigerados a temperaturas extremadamente bajas.
Clase 3 – Líquidos inflamables
Clase 4 – Sólidos inflamables
Sustancias que presentan riesgos de combustión espontánea; sustancias que en contacto con el agua despiden gases inflamables.
Clase 5 – Sustancias comburentes; peróxidos orgánicos
Clase 6 – Sustancias venenosas (tóxicas) y sustancias infecciosas
Clase 7 – Sustancias radiactivas
Clase 8 – Sustancias corrosivas
Clase 9 – Mercancías peligrosas varias.
3.1.2 La clasificación de un artículo o sustancia se ajustará a lo previsto en las Instrucciones Técnicas, en donde figuran las definiciones detalladas de las clases de mercancías peligrosas enumeradas anteriormente.
3.1.3 El orden en el que están enumeradas las clases, no indica el grado relativo de peligro.
3.1.4 Los artículos y sustancias no mencionados expresamente por su denominación en la lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicas, que puedan incluirse en más de una clase, se clasificarán según el máximo riesgo que presenten al transportarlos, especificando asimismo los riesgos secundarios y siguiendo los procedimientos contenidos en las Instrucciones Técnicas.
3.1.5 Mercancías peligrosas no especificadas en ninguna otra parte (n.e.p.)
La lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicas, contendrá entradas colectivas en virtud de las cuales artículos y sustancias no mencionados específicamente por su denominación pueden entregarse para su transporte por vía aérea. Esas entradas consistirán en la denominación de la clase de riesgos que se indica en 3.1, o en algún otro término genérico, acompañado de las palabras no especificadas en ninguna otra parte (n.e.p.)
El transporte de mercancías peligrosas por vía aérea está prohibido, salvo que se realice de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y con las especificaciones y procedimientos detallados en las Instrucciones Técnicas.
El transporte de las mercancías peligrosas que se describen a continuación, está prohibido en las aeronaves, salvo dispensa de la Dirección General de Aeronáutica Civil según lo previsto en 2.1, o a menos que en las disposiciones de las Instrucciones Técnicas se indique que se pueden transportar con autorización extendida por el Estado de origen:
a) Los artículos y sustancias cuyo transporte figura como prohibido en las Instrucciones Técnicas, en circunstancias normales; y
b) Los animales vivos infectados
No se transportarán en aeronaves las mercancías peligrosas descritas a continuación:
a) Las sustancias o artículos mencionados específicamente por su nombre o mediante una
descripción genérica en las Instrucciones Técnicas y considerados prohibidos para su
transporte por vía aérea cualesquiera que sean las circunstancias:
b) Los explosivos que puedan inflamarse o descomponerse si están expuestos a una temperatura
de 75° C. Durante 48 horas.
c) Los explosivos que contengan a la vez cloratos y sales de amonio.
d) Los explosivos que contengan mezclas de cloratos con fósforos.
e) Los explosivos sólidos clasificados como extremadamente sensibles al choque mecánico.
f) Los explosivos líquidos clasificados como moderadamente sensibles al choque mecánico.
(Los procedimientos de clasificación de los explosivos aparecen en las «Instrucciones Técnicas»).
g) Toda sustancia que se presente para el transporte y sea capaz de producir una emanación
peligrosa de calor o de gas en las condiciones normales propias del transporte aéreo.
h) Los líquidos radiactivos que sean pirofóricos.
i) Los sólidos inflamables y los peróxidos orgánicos que, previo ensayo, tengan propiedades
explosivas y que estén embalados de tal forma que el procedimiento de clasificación requiera
colocar la etiqueta correspondiente a los explosivos como riesgo subsidiario.
4.4 El explotador deberá informar a los pasajeros sobre las mercancías peligrosas que se encuentran
prohibidas de transportar en el equipaje de mano, facturado o consigo mismo.
4.5 El transporte de sustancias infecciosas requiere que el expedidor previamente coordine con el
explotador la confirmación del consignatario, respecto a la importación o exportación legal de la
sustancia. Esta información debe ser proporcionada por el explotador a la autoridad aeronáutica.
4.6 El expedidor debe declarar al explotador, previo al embarque, las muestras para diagnóstico,
con el objeto que éste adopte el procedimiento respectivo, de acuerdo a la documentación y la
preparación para su transporte en la aeronave.
CAPITULO 5
EMBALAJE
5.1 REQUISITOS GENERALES
Las mercancías peligrosas se embalarán de conformidad con las disposiciones de este capítulo
y con arreglo a lo previsto en las «Instrucciones Técnicas».
5.2 EMBALAJES
5.2.1 Los embalajes utilizados para el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea serán de
buena calidad y estarán construidos y cerrados de modo seguro, para evitar pérdidas que podrían
originarse en las condiciones normales de transporte, debido a cambios de temperatura,
humedad o presión, o a la vibración.
5.2.2 Los embalajes serán apropiados al contenido. Los embalajes que estén en contacto directo
con mercancías peligrosas serán resistentes a toda reacción química o de otro tipo provocada
por dichas mercancías.
5.2.3 Los embalajes se ajustan a las especificaciones de las «Instrucciones Técnicas» con respecto
a su material y construcción.
5.2.4 Los embalajes se someterán a ensayo, de conformidad con las disposiciones de las «Instrucciones
Técnicas».
5.2.5 Los embalajes con la función básica de retener un líquido, serán capaces de resistir sin fugas
las presiones estipuladas en las «Instrucciones Técnicas».
5.2.6 Los embalajes interiores se embalarán, afianzarán o protegerán contra choques, para impedir
su rotura o derrame y controlar su movimiento dentro del embalaje o sobre embalaje, en las
condiciones normales de transporte aéreo. El material de relleno y absorbente no deberá reaccionar
peligrosamente con el contenido de los recipientes.
5.2.7 Ningún recipiente se utilizará de nuevo antes de que haya sido inspeccionado y se compruebe
que está exento de corrosión u otros daños. Cuando vuelva a utilizarse un recipiente, se tomarán
todas las medidas necesarias para impedir la contaminación de nuevos contenidos.
5.2.8 Si, debido a la naturaleza del contenido de su anterior uso, los recipientes vacíos que no se
hayan limpiado pueden entrañar algún riesgo, se cerrarán herméticamente y se tratarán según
el riesgo que entrañen.
5.2.9 No estará adherida a la parte exterior de los bultos ninguna sustancia peligrosa en cantidades
que puedan causar daños.
5.3 TAMAÑO DE LOS BULTOS
A reserva de lo previsto en las «Instrucciones Técnicas», los bultos serán de un tamaño tal
que permita poner en ellos las etiquetas y marcas necesarias para facilitar su identificación.
5.4 CERTIFICACIÓN DE EMBALAJES
5.4.1 La DGAC certificará los embalajes a petición de los interesados, quienes deberán acompañar
los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las Instrucciones Técnicas.
5.4.2 El fabricante deberá incorporar en la marca, la identificación asignada por la autoridad aeronáutica.
5.4.3 Los embalajes deberán ser sometidos a ensayos de idoneidad, la DGAC podrá realizar inspecciones
de las pruebas de ensayo, verificando el cumplimiento de lo establecido en las Instrucciones
Técnicas.
5.4.4 Los centros de ensayo deberán remitir, una vez finalizadas las pruebas de idoneidad, los
reportes e informes de protocolos correspondientes, conforme a las Instrucciones Técnicas.
CAPITULO 6
ETIQUETAS Y MARCAS
6.1 GENERALIDADES
El expedidor verificará que las marcas y etiquetas que se coloquen en cada bulto y en cada
sobre embalaje que contenga mercancías peligrosas, cumplan con lo establecido en las instrucciones
técnicas.
6.2 ETIQUETAS
6.2.1 Amenos que las Instrucciones Técnicas indiquen lo contrario, todo bulto de mercancías
peligrosas llevará las etiquetas apropiadas, de conformidad con lo previsto en dichas Instrucciones.
6.2.2 Se permitirá el uso de otras etiquetas, siempre que no puedan confundirse con las etiquetas
exigidas por este reglamento, debido a su color, diseño o formato.
6.3 MARCAS
6.3.1 A menos que en las «Instrucciones Técnicas» se indique de otro modo, todo bulto de mercancías
peligrosas irá marcado con la denominación del artículo expedido que contenga y con el
número de la ONU, si lo tiene asignado, así como con toda otra marca que puedan especificar
aquellas instrucciones.
6.3.2 Marcas de especificaciones de embalajes
Salvo que las «Instrucciones Técnicas» indiquen lo contrario, todo embalaje fabricado con
arreglo a alguna especificación de las «Instrucciones Técnicas», se marcará de conformidad
con las disposiciones apropiadas en ellas contenidas y no se marcará ningún embalaje con
marcas de especificación alguna, a menos que satisfaga la especificación correspondiente
prevista en las citadas Instrucciones.
6.4 IDIOMAS APLICABLES A LAS MARCAS
En las marcas relacionadas con las mercancías peligrosas, además del idioma español y hasta
que se prepare y adopte una forma de expresión más adecuada para uso universal, deberá utilizarse
el idioma inglés.
CAPITULO 7
OBLIGACIONES DEL EXPEDIDOR
7.1 REQUISITOS GENERALES
7.1.1 Antes de que una persona entregue algún bulto o sobre embalaje, que contenga mercancías
peligrosas para transportarlas en aeronaves, se cerciorará de que el transporte por vía aérea
de esas mercancías no esté prohibido y de que estén correctamente clasificadas, embaladas,
marcadas, etiquetadas y acompañadas del correspondiente documento de transporte de mercancías
peligrosas debidamente ejecutado, tal cual prevén este Reglamento y las «Instrucciones
Técnicas».
7.1.2 Para el transporte de muestras para diagnóstico se deberá presentar la documentación médica
del hospital o clínica, certificando que la sustancia no contiene agentes patógenos que la hagan
clasificable como sustancia infecciosa.
7.2 EMBARQUE DE MERCANCIAS PELIGROSAS
7.2.1 El expedidor que entrega mercancías peligrosas para su embarque por vía aérea debe presentar
al explotador y a la DGAC las copias respectivas de:
a) La Declaración de mercancías peligrosas del expedidor;
b) La Hoja de datos de Seguridad;
c) La Resolución de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) para el transporte
de explosivos, cuando sea aplicable;
d) La Autorización correspondiente de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, cuando sea
aplicable;
e) Las Autorizaciones que corresponda emitir a otras autoridades, acorde al tipo de mercancías
de que se trate, cuando sea aplicable;
f) Documento que acredita las pruebas de ensayo de los embalajes, cuando sea requerido.
7.2.2 El documento de transporte irá acompañado de una declaración firmada por quien entregue
mercancías peligrosas para transportar, indicando que dichas mercancía se han descrito total
y correctamente por su denominación y que están clasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas
y debidamente acondicionadas para su transporte por vía aérea, de conformidad con las
disposiciones pertinentes.
7.3 IDIOMAS UTILIZADOS
En Chile y para las rutas nacionales, el documento de transporte de mercancías peligrosas
debe confeccionarse en español y para envíos internacionales, podrá utilizarse asimismo, como
forma de expresión adecuada y de uso universal, el inglés.