Portada » Derecho » Tolerancia, Conducta Jurídica y Obligación: Perspectivas y Fundamentos
Lo “tolerado”. Sto. Tomás: las autoridades humanas “razonablemente toleran algunos males para que no sean impedidos otros bienes o para evitar peores males”. Se tolera una conducta que se estima como disvaliosa. Consiste en no reprimir, pudiendo hacerlo, una conducta que se ve como un mal. (No se trata de la “tolerancia” del que le da todo lo mismo, esas personas en realidad no toleran nada, porque no ven un mal en esas conductas).
Las conductas disvaliosas si bien no son prohibidas por la ley positiva, son prohibidas por la ley natural… (recordemos que el primer principio de la ley natural es “hacer el bien y evitar el mal”). Las conductas que son toleradas no quiere significar que se conviertan en lícitas. ¿Abortar es lícito o algo tolerado en cuanto no se castiga? La tolerancia se extiende sólo al no castigo, pero no puede decirse que abortar sea lícito. ¿Puede haber derechos subjetivos antijurídicos? No. Todo derecho subjetivo es jurídico en sentido (1), pero también en sentido (2). No puede haber DS contra las normas y valores jurídicos y contra el bien común político.
Capítulo 2. La conducta jurídica. La conducta justa. La conducta jurídica facultativa. La conducta antijurídica. Las notas de la conducta justa. La “macrojusticia”. CJ Facultativa Debida.
La conducta justa es “lo justo objetivo”. Es la principal acepción. Es lo “más jurídico”. Ejemplos: Devolver la cosa depositada. Aplicar la pena justa. Pagar el impuesto justo.
La conducta justa no es sólo entre sujetos individuales, también hay sujetos supraindividuales. El “otro” puede ser la comunidad y también hay personas jurídicas.
CONDUCTA: de conducir, guiar, dirigir → manera en que los hombres se comportan en su vida y acciones → quien conduce, dirige su conducta es el ser humano. Por eso puedo decir “mi conducta”, podemos decir, “me auto-conduzco”.
HUMANA: por lo anterior. Es la conducta que corresponde al hombre no sólo ser hombre, sino como hombre, es decir, como agente inteligente y libre. Actos del hombre ≠ Actos humanos: discernimiento, intención, libertad. El derecho como ordenamiento jurídico se dirige a entes que tienen inteligencia y voluntad libre. Por eso los actos humanos se pueden valorar, porque el hombre puede elegir esto o aquello: hacer lo justo o cometer injusticia (la libertad es fundamento de la vida moral).
ALTERIDAD: la conducta, para ser CJ Debida se debe referir a otro (un individuo, una persona jurídica, el Estado o comunidad política). No hay justicia respecto de uno mismo. La llamada “macrojusticia”: (p.4 cap.2 y p.14 cap.1, Parte Sistemática.)
El hombre no vive solo ni aislado, vive en sociedad y para poder vivir necesita establecer vínculos humanos. Este es el tema de la natural sociopoliticidad del hombre y del bien común político. Si la justicia rige las relaciones entre los hombres, y a su vez, dijimos que una parte de la relación jurídica puede estar conformada por el Estado o comunidad política, el fin de la justicia no va a ser el mero bien individual, sino que tendrá un “fin social”, el llamado bien común. De ahí que para orientarnos en la solución de las situaciones de justicia debemos tener en cuenta el todo.
La justicia no puede reducirse al cumplimiento de los pactos, ni al no dañar a otro, ni al no interferir en las decisiones o conductas de otro.
Aristóteles: lo justo “es lo que produce y protege la felicidad y sus elementos en la comunidad política”. → podemos concluir que lo justo se determina por el bien común político, el florecimiento de la vida humana es y no puede dejar de ser social. Es la justicia “total”.
La obligación es: “debo pagar” “Hay que” “Pagar”. Necesidad moral y jurídica. Contingencia física. Valor/valioso. Fundamento en la norma. Etimología: ligadura, ligamen. Uso: vínculo establecido por la ley. Derecho Romano: vínculo jurídico que nos constriñe por necesidad…
La obligación NO es:
Es un vínculo de necesidad de relevancia jurídica.
No es una (1) necesidad física (ej. El agua hierve a 100º), (2) ni lógica (dado A debe ser B), (3) ni estrictamente moral (es necesario saludar al entrar en una casa). ¿En qué se diferencian (1) y (2) de (3)? En (3) interviene la libertad del hombre. Las obligaciones morales son obligaciones que se imponen a la libertad del hombre. Y el hombre las cumple haciendo uso de su libertad.
La obligación de pagar el precio pactado en un contrato, ¿no es de esta clase? Entonces, ¿es obligación moral o jurídica?
Lo que sucede es que toda obligación Jurídica tiene un núcleo moral, pero se diferencia de las estrictamente morales en que están más estrechamente vinculadas con el bien común, que entran en un campo de moral mínimamente necesaria para salvaguardar la convivencia social, y que se refieren a conductas exteriores, “captables” por la comunidad política.
¿De qué manera surgen obligaciones que se imponen a la libertad del hombre?
Sto. Tomás: vinculaba la necesidad que se impone al hombre libre con el fin, un fin que es necesario.
Por ejemplo: Estoy obligado a no mentir o a decir la verdad, para alcanzar los fines de la vida social y respetar el fin de mi capacidad de hablar. Tengo la libertad de contratar o no contratar, pero una vez que contraté, debo cumplir lo pactado, no cabe que se pudiera alegar que no hay ninguna obligación, o que la libertad no tiene límites, ni siquiera es una norma que los hombres han “creado”, ni se podría establecer una norma opuesta. Porque se trata de una norma de razonabilidad y que tiende al bien común (el fin) la que dice que “los pactos deben cumplirse”, (sobre ella se estructura, por ej. El derecho contractual).
En la obligación jurídica hay una necesidad impuesta por el bien común, y los diversos fines de la vida social.
El fin de la vida social no se cumple si yo no cumplo mis obligaciones jurídicas.
Esta necesidad se llama “deóntica” o de “deber ser”.