Portada » Derecho » Supuestos subjetivos contrato
1.
Impone al contratista un deber de cumplimiento inmediato de las decisiones
Administrativas adoptadas en la relación contractual, con la carga de la impugnación a posteriori, en vía
Contencioso-administrativa, si está disconforme con la legalidad en la misma.
Así,
Dice el art.
211.4 RDL 3/2011 que
«los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía
Administrativa y serán inmediatamente
Ejecutivos«.
2.
Es éste un poder administrativo general, una prerrogativa general,
Que no es peculiar de los contratos, pero que incide en los mismos, como en el
Resto de la actividad administrativa.
Estamos
Ante la presunción de validez de los
Actos administrativos y la autotutela de
Ejecución de dichos actos.
Así,
Mientras que, en los contratos privados, la parte que ejercita su facultad
Resolutoria del contrato tiene que acudir a los tribunales civiles como
Demandante, acreditando que se dan los presupuestos habilitantes de tal
Resolución, en los contratos administrativos, la Administración dicta un acto
De resolución (que debe ser motivado) y es el contratista quien tiene que
Demandar a la Administración ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
Probando que tal resolución es contraria al Ordenamiento jurídico.
RDL 3/2011 que el órgano de
Contratación ostenta la prerrogativa de interpretar
Los contratos administrativos y resolver
Las dudas que ofrezca su cumplimiento.
2.
Se trata de la facultad de solucionar cuantas
Discrepancias surjan entre la Administración y el contratista en la
Interrelación de lo contratado, de forma unilateral y ejecutoria (con obligado
Cumplimiento y susceptibilidad de ejecución forzosa directamente), PARA EVITAR LA PARALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN
DEL CONTRATO, como, por ejemplo, la paralización de las obras (aquí está su
Razón de ser).
–
audiencia del contratista (art. 211.1);
–
informe previo preceptivo del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
Correspondiente, cuando se formule oposición por parte del contratista (art.
211.3 RDL 3/2011 y art. 22.11 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de
Estado); e
-informe previo del Servicio Jurídico
Correspondiente, cuando se trate de la AGE y su Administración Institucional,
Salvo en los casos excluidos por la Ley (art. 211.2).
1.
En el contrato de obras, se prevé
Que la ejecución de las mismas se realizará de acuerdo con las instrucciones que al contratista
dé el director facultativo de
Las obras (art. 230.1 RDL 3/2011).
2.
En el contrato de de concesión de obra
Pública y en el de gestión de servicios públicos y, la Administración
Conservará poderes de policía
Necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate
(arts. 246, letra d, y 279.2 RDL 3/2011).
3.
En el contrato de suministro, la
Administración cuenta con la facultad de inspeccionar
Y de ser informada del proceso de
Fabricación o elaboración del producto (art. 295 RDL 3/2011).
4.
En el contrato de concesión de obra
Pública, se incluye la prerrogativa de «vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones del
Concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar
El servicio, sus obras, instalaciones y locales, así como la
Documentación, relacionados con el objeto de la concesión» (art. 249.1,
Letra f, RDL 3/2011).
Está contemplada en el art. 212 RDL 3/2011
Y se distingue entre los siguientes supuestos:
a) incumplimiento del plazo total
Del contrato por el contratista: se contempla la posibilidad de optar por la
Imposición de penalidades por el órgano contratación, en lugar de decidirse por
La resolución del contrato.
Consisten las penalidades
-en el pago de 0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, diariamente
-pero caben penalidades distintas, cuando así se incluya en el pliego de
Cláusulas administrativas particulares, en atención a las especiales
Carácterísticas del contrato, con justificación en el expediente.
Y, cada vez que las penalidades por demora
Alcancen un múltiplo del 5% del precio del contrato, el órgano de contratación
Estará facultado para proceder a
-la resolución del mismo
-o acordar la continuidad de su ejecución con
Imposición de nuevas penalidades
Ostenta el órgano de contratación de la misma facultad en el caso de
Incumplimiento del plazo total,
-cuando se hubiese previsto en el pliego de
Cláusulas administrativas particulares
-o cuando la demora en el cumplimiento de
Aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo
Total.
c) incumplimiento parcial de las prestaciones
Definidas en el contrato por causas imputables al contratista: la
Administración podrá optar, indistintamente,
-por su resolución
-o por la imposición de las penalidades que,
Para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas
Particulares.
d) cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o
Supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales
De ejecución del contrato que se hubiesen establecido: las
Penalidades a imponer deberán ser
–
proporcionales
A la gravedad del incumplimiento
–
y
Su cuantía no podrá ser superior al 10% del presupuesto del contrato.
V.- Ius variandi o poder de modificación unilateral del objeto del
Contrato por la Administración (reformada la
LCSP por ley 2/2010 y Ley 2/2011).
-en
Los casos previstos en los art. 105 RDL 3/2011
Y desarrollados en los preceptos sucesivos.
-y
En la forma y procedimiento regulados en los
Arts. 108 y 211 RDL 3/2011.
EN
ESTOS CASOS, las modificaciones acordadas por el
órgano de contratación SERÁN
OBLIGATORIAS PARA LOS CONTRATISTAS.
B)
DEBERÁN FORMALIZARSE LAS MODIFICACIONES del
Contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 156 RDL 3/2011 (art. 219.3).
5-
CUANDO ASÍ SE HAYA ADVERTIDO EXPRESAMENTE EN LOS PLIEGOS
O en el anuncio de licitación, cumpliendo lo previsto en el art. 106 (circunstancias
6.
Las modificaciones NO PREVISTAS EN LOS PLIEGOS o en el anuncio de licitación sólo
Podrán efectuarse CUANDO SE JUSTIFIQUE
SUFICIENTEMENTE la concurrencia de las circunstancias del art. 107:
A)
b)
falta
De idoneidad del proyecto o de las especificaciones técnicas por circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental
O similares,
c)
Fuerza
Mayor o caso fortuito que hiciesen imposible
La realización de la prestación en los términos inicialmente definidos.
e) Necesidad de ajustar la prestación a
Especificaciones medioambientales, urbanísticas, etc.
aprobadas con posterioridad a la adjudicación
Del contrato.
NO PODRÁ ALTERAR LAS CONDICIONES ESENCIALES DE LA LICITACIÓN Y
ADJUDICACIÓN y las altera en los supuestos del art. 107, punto 3 (p.
Ej., cuando
-las modificaciones del contrato igualen o excedan, en más o en menos, el
10% del precio de adjudicación del contrato;
-o en cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida
Previamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de
Adjudicación otros interesados, o que los licitadores que tomaron parte en el
Mismo hubieran presentado ofertas sustancialmente diferentes a las
Formuladas).
2.
DEBERÁ PROCEDERSE A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO EN VIGOR Y A LA CELEBRACIÓN
DE OTRO bajo las condiciones pertinentes, EN CUALESQUIERA OTROS SUPUESTOS
DISTINTOS A LOS CONTEMPLADOS COMO
SUSCEPTIBLES DE JUSTIFICAR LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO, si fuese necesario
Que la prestación se ejecutase en forma distinta a la pactada, inicialmente.
Este nuevo contrato deberá adjudicarse de acuerdo con lo previsto en los arts.
138 y ss. (como un contrato nuevo).
adicionar
prestaciones complementarias
-cumplir
Finalidades nuevas no contempladas en la documentación
Preparatoria del mismo,o
En
Estos supuestos, procederá una nueva
Contratación con el régimen
Establecido para la adjudicación de contratos complementarios si concurren
Las circunstancias previstas en la Ley para tales casos.
2.
Si no se hubiese especificado en los pliegos o el anuncio,
Por ser causas del art. 107, antes de proceder a la modificación del contrato,
Deberá darse AUDIENCIA AL REDACTOR
DEL PROYECTO o de las especificaciones técnicas, si éstos se hubiesen
Preparado por un tercero ajeno al órgano de contratación en virtud de un
Contrato de servicios, para que, en un plazo no inferior a 3 días, formule las
Consideraciones que tenga por conveniente.
–
audiencia
Del contratista (art. 211.1 RDL 3/2011)
E
–
informe
Previo preceptivo del Consejo de Estado
U órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma correspondiente,
Cuando se formule oposición por parte del contratista (art. 211.3 RDL 3/2011 y
Art. 22.11 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado).
–
informe
Previo del Servicio Jurídico
Correspondiente, cuando se trate de la AGE y su Administración
Institucional, salvo en los casos excluidos por la Ley (art. 211.2 RDL 3/2011).
4.
Pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos los
Acuerdos que adopte el órgano de contratación (art.
211.4 RDL 3/2011).
5.
En relación con el contrato de obras, SE PLANTEA LA EXIGENCIA O NO DE
APROBACIÓN DEL EXPEDIENTE POR EL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN,
Que se consigna en el art. 234.3 y ss. RDL 3/2011
α)
No necesitará previa aprobación la introducción de variaciones por
Alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas
En las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del
Gasto superior al 10% del precio primitivo del contrato.
Actuaciones:
a)
Redacción
Por el Director Facultativo de la obra de la modificación del proyecto y aprobación técnica de la
Misma.
-del contratista
-y del redactor del proyecto.