Portada » Derecho » SPB asistencia y tratamiento de la ley 12.256
ARTICULO 1º.- La asistencia de los procesados, la asistencia y/o tratamiento de los procesados que adhieran al Programa de Trabajo y Educación y la asistencia y/o tratamiento de los condenados a penas privativas o restrictivas de la libertad y/u otras medidas de seguridad, de tratamiento o de otro tipo dispuestas por autoridad judicial competente, como así la actividad y orientación post penitenciaria, se regirán por las disposiciones de esta Ley.
* Modificado por Ley 13.254 de fecha 10/11/04.
A fin de asegurar el principio de igualdad de trato, la única Ley aplicable en el territorio bonaerense será la presente, cualquiera sea la autoridad judicial, provincial, nacional o extranjera, a cuyo cargo ellos se encuentren.
La ejecución de esta Ley estará a cargo del Juez de Ejecución o Juez competente, Servicio Penitenciario
Bonaerense y del Patronato de Liberados Bonaerense, dentro de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO II
Fines y Medios
ARTÍCULO 4º.- El fin último de la presente Ley es la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia o tratamiento y control.
La asistencia y/o tratamiento estarán dirigidos al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias inherentes a su condición de ser social, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales.
PARTE PRIMERA
Del Servicio Penitenciario
TITULO PRIMERO
Normativa Básica
CAPÍTULO I
Regímenes de Asistencia y/o Tratamiento
ARTÍCULO 6º.- El régimen de procesados, caracterizado por la asistencia, se efectivizará a través de dos modalidades: atenuada y estricta. El régimen de condenados, caracterizado por la asistencia y/o el tratamiento, comprenderá los regímenes abierto, semi abierto y cerrado, los que serán de utilización alternativa y no necesariamente secuencial.
La asistencia de procesados, la asistencia y/o tratamiento de los procesados que adhieran al Programa de Trabajo y Educación y la asistencia y/o tratamiento de condenados se brindará mediante la implementación de programas específicos en las áreas: Convivencia, Educación, Trabajo, Tiempo Libre y Asistencia Psicosocial.
* Modificado por Ley 13.254 de fecha 10/11/04.
La instrumentación de los programas de asistencia y/o tratamiento, tenderá a reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida en libertad, tendiéndose a preservar o reforzar la continuidad de los vínculos familiares, educacionales y laborales. Con este fin podrá recurrirse, en lo posible, a la cooperación de instituciones de la comunidad y organismos estatales y privados nacionales o extranjeros.
ARTÍCULO 9º.- Los procesados y condenados gozarán básicamente de los siguientes derechos:
1) Atención y tratamiento integral para la salud.
2) Convivencia en un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene.
3) Vestimenta apropiada que no deberá ser en modo alguno degradante o humillante.
4) Alimentación que cuantitativa y cualitativamente sea suficiente para el mantenimiento de la salud.
5) Comunicación con el exterior a través de:
a) Visitas de familiares y demás personas que establezca la reglamentación. Envío y recepción de correspondencia y comunicaciones telefónicas a su costa.
b) Lectura de diarios, revistas, libros y otros medios de información social permitidos. Las condiciones en que los procesados y condenados podrán participar en emisiones radiales, televisivas, conferencias y otros medios, deberán ser previamente establecidas por el servicio penitenciario y su participación expresamente autorizada por el Juez competente.
6) Educación, trabajo, descanso y goce de tiempo libre.
7) Ejercicio libre de culto religioso.
8) Ilustración sobre las particularidades y reglas disciplinarias dentro del régimen en el que se lo ha incluido, para lo cual se le deberá informar amplia y personalmente, entregándosele una cartilla explicativa al momento de su ingreso a cada modalidad.
9) Asesoramiento legal sobre cualquier procedimiento que resulte de la aplicación de la presente y que lo involucre.
10) Peticionar, ante las autoridades del establecimiento, en debida forma.
El Juez de Ejecución o Juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Servicio Penitenciario.
ARTÍCULO 11.- Ninguna persona podrá ser internada en un establecimiento sin la correspondiente orden escrita de autoridad competente.
Recibido el detenido, el Servicio deberá solicitar la información reservada que pudiere obrar en poder del Registro Unico de Antecedentes Penales de la Provincia (R. U. A. P. P.) y el Registro Nacional de Reincidencia referida a:
1) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios.
2) Fecha y hora de la detención y autoridad judicial a disposición de quien se encuentra.
3) Calificación provisional del hecho.
4) Si el detenido cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, fiscalía y repartición policial interviniente.
5) Medidas de coerción que se hubieren dictado en su contra.
6) Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma persona.
7) Declaraciones de rebeldía.
8) Juicios penales en trámite.
9) Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra referencia de utilidad.
10) Toda aquella que pudiere resultar de interés para determinar el más aproximado perfil del interno para su adecuado alojamiento.
ARTÍCULO 13.- Los internos serán llamados por su propio nombre y apellido, no permitiéndose el uso de apodos peyorativos o que impliquen una discriminación negativa.
ARTÍCULO 14.- Cuando el interno ingrese al ámbito del Servicio Penitenciario, el dinero, los objetos de valor, ropas u otros efectos que le pertenezcan y que según el reglamento propio de cada régimen tuvieren prohibido tener consigo, serán guardados en lugar seguro, previo inventario que el interno firmará y del que se le dará una copia.
ARTÍCULO 15.- Los jóvenes adultos (de 18 a 21 años), serán alojados en establecimientos o secciones especiales con el objeto de facilitar el desarrollo de aquellos programas asistenciales y/o de tratamiento que, implementados para pequeños grupos, contemplen con especial énfasis los aspectos formativo educativos de los mismos, teniendo en cuenta la especificidad de los requerimientos propios de la edad.
ARTÍCULO 16.- En los establecimientos que alberguen mujeres deberán existir instalaciones especiales para el tratamiento de las embarazadas y la atención de su parto. Cuando éste se produzca se tomarán los debidos recaudos para que no conste en la inscripción de nacimiento que ocurrió en un establecimiento penitenciario, debiéndose dar inmediato aviso al Juez de menores en turno.
No podrá aplicarse ninguna medida disciplinaria que pueda afectar al hijo, ni privar a la madre del contacto con éste mientras dure el estado de lactancia. No trabajará durante el pre y post parto contemplados en la legislación laboral vigente para el empleado público provincial.