Portada » Derecho » Son impugnables los reales decretos legislativos ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
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>El Gobierno como órgano de la función gubernamental y de la función ejecutiva. Las funciones del Gobierno1.Funciones políticas:
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El Gobierno dirige la política exterior en algunos casos refrendando los actos del Rey como alto representante. Negociación de tratados que no necesiten aprobación de las Cortes, cumplimiento de otros tratados y resoluciones emanadas de órganos internacionales adscritos por España.-
1.Sometimiento del programa político ante el Congreso para la investidura parlamentaria del candidato a Presidente o para solicitar la confianza de la Cámara.2.Iniciativa legislativa mediante la presentación de proyectos de ley ante el Congreso o Senado .3.Iniciativa de la reforma constitucional.
4.Elaboración de los presupuestos Generales del Estado para su examen, enmienda y aprobación por las Cortes.5.Elaboración de proyectos de planificación económica para su aprobación mediante ley.-
1.Propuesta de referéndum consultivo sobre decisiones política de especial trascendencia.2.Propuesta de convocatoria de elecciones.3.Propuesta de disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes.A veces las facultades de arbitraje se ejercen con relativa independencia y no se manifiestan como refrendo de los actos regios:1.Deber de informar al Rey de los asuntos de Estado para lo que el Presidente del Gobierno puede solicitarle que presida las sesiones del Consejo de Ministros.2.Facultad de interponer un recurso de inconstitucionalidad contra leyes o disposiciones con fuerza de ley.3.Planteamiento de conflictos constitucionales con el Congreso, Senado o Consejo General del Poder Judicial.4.Funciones de arbitraje en relación con las Comunidades Autónomas:-Nombramiento de un delegado para dirigir la administración del Estado en ese territorio.-Convocatoria de los diputados y senadores para que constituyan una asamblea para elaborar el Estatuto de autonomía.-Control del ejercicio de las funciones delegadas en virtud del art.150.2 previo dictamen del Consejo de Ministros.-Impugnación ante el Tribunal Constitucional de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas, determinando la suspensión de la disposición o resolución recurrida.-Planteamiento de conflictos de competencia frente a disposiciones, resoluciones y actos, o su omisión.-Adopción con aprobación de mayoría absoluta en el Senado de las medidas necesarias para obligar a una Comunidad Autónoma al cumplimiento forzoso de sus obligaciones constitucionales o legales.-
1.Declaración del estado de alarma y del estado de excepción, autorizado en el último por el Congreso de los Diputados.2.Facultad de dictar decretos-leyes.-
Corresponde al Gobierno la dirección de la defensa del Estado, ha de relacionarse con el mando superior de las Fuerzas Armadas que se atribuye al Rey y con la declaración de guerra y paz, que también es competencia suya previa autorización de las Cortes Generales.
el Gobierno también es el órgano de dirección de la Administración Pública y de la actividad administrativa del Estado, según lo expuesto en el art.97. Esta vinculada con la función política.-Potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes y controlada por los tribunales, con ella el Gobierno aprueba disposiciones normativas de rango inferior a la ley.-Aprobación de decretos legislativos que contienen legislación delegada para refundir varios textos legales en uno o establecer textos articulados.-Aprobación de decretos acordados en Consejos de Ministros para su expedición por el Rey, hoy día se contemplan Reales Decretos del Presidente del Gobierno no aprobados en Consejos de Ministros.-Propuesta de nombramiento de empleos civiles y militares conferidos por el Rey.-Propuesta del ejercicio del derecho de gracia, atribuido al Rey.-Protección del libre ejercicio de los derechos y libertades y garantía de la seguridad ciudadana con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.-Gestión de los servicios públicos.
hay que distinguir entre actos políticos, que se caracterizan por la libertad de la decisión por lo que no están sujetos a control judicial sino únicamente al control político del Parlamento, y actos administrativos son reglados jurídicamente y por ello susceptibles de control judicial. Esta distinción es típica del derecho francés. En el derecho español esta distinción encuentra cobertura en la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 excluyendo del control judicial las cuestiones que susciten en relación con los actos políticos del Gobierno, como son los que afecten a la defensa del territorio nacional y relaciones internacionales, seguridad interior del Estado y mando y organización militar. Al aprobar la Constitución surgíó la polémica en torno a la permanencia o no de la excepción del acto político. Todas las actuaciones del Gobierno han de estar sujetas a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico como dice el art.9.1 CE por eso no tiene sentido que el art.97 señale que la función ejecutiva y la potestad reglamentaria han de ejercerse de acuerdo con la Constitución y las leyes y que esa limitación no afecte al resto de funciones del Gobierno. Hay que proceder a una interpretación restrictiva de lo que sea acto político, admitiendo únicamente su exención jurisdiccional en los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional viene manteniendo la existencia de actos de Gobierno no sometidos al Derecho Administrativo como los relativos a las relaciones con otros órganos constitucionales exentos de control judicial, pero esta tesis no es mantenida por la jurisprudencia. La cuestión queda resuelta en la Ley del Gobierno que trata de limitar jurídicamente la acción del Gobierno, sometiendo todos sus actos al control judicial.
Esta ley señala interpretando el art.97.1 CE que el Gobierno está sujeto a la Constitución en toda su actuación, asumiendo el legislador unos criterios congruentes con el Estado de Derecho aunque la regulación concreta resulte menos afortunada, pues se limita a reiterar innecesaria y ambiguamente los términos de la Constitución y en otros no da una respuesta completa al tema planteado.
el Gobierno está sujeto en su actuación a dos tipos de control:-
Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales.-
Puede corresponder a la jurisdicción ordinaria o a la constitucional:1.Control por los tribunales ordinarios: la LGO dice “los actos del Gobierno son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su ley reguladora”. El control no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa en todos los casos, sino a los tribunales que sean competentes por razón de la materia. Esta ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa excluye el conocimiento de las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, el recurso contencioso-disciplinario militar, los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración. Es decir, el control de los tribunales contencioso-administrativo debe completarse entre otros con el de los civiles, penales o laborales. El control judicial alcanzará en todo caso a: -Actos que vulneren derechos fundamentales pues estos vinculan a todos los poderes públicos garantizándose constitucionalmente la tutela judicial efectiva -Elementos reglados que existen siempre aun cuando el fondo del acto pueda tener un contencioso discrecional, es decir, sus aspectos regulados por el ordenamiento jurídico.2.Control por el Tribunal Constitucional: la actuación del Gobierno es impugnable ante el Constitucional según lo expuesto en la LOTC. Las formas de impugnación son básicamente:-Recurso de inconstitucionalidad contra los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos-legislativos aprobados por el Gobierno en cuanto disposiciones normativas con fuerza de ley.-Recurso de amparo en los supuestos de violación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los arts.14 a 29 de la Constitución y la objeción de conciencia prevista en el art.30.2.-Conflictos de competencia tanto los planteados entre el Estado y las Comunidades Autónomas como los suscitados con otros órganos constitucionales del Estado.
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno, regulado en la LOCE.-
Según la Constitución es el supremo órgano consultivo del Gobierno, el Constitucional resalta que tiene un carácter de órgano del Estado con relevancia constitucional al servicio de la concepción del Estado que la propia Constitución establece. Pero no debe quedar limitado solo a la función consultiva, sino que su ámbito de aplicación es mas amplio y se ha configurado como un órgano consultivo de las Administraciones Públicas, aunque no forme parte de la Administración activa, su autonomía orgánica y funcional, garantía de objetividad e independencia le habilitan para el cumplimiento de su tarea mas allá de los puramente consultivo.-
1.Es el supremo órgano consultivo del Gobierno, supremo quiere decir que no es el único, comparte su función con el Consejo de Política Fiscal y Financiera…2.Es un órgano centralizado con competencia sobre todo el territorio nacional.3.No forma parte de la Administración activa.4.Tiene autonomía orgánica, funcional y presupuestaria.5.Goza de independencia respecto del Gobierno.6.Su intervención supone a veces una importante garantía de interés general y de legalidad objetiva.-
1.Presidente: nombrado libremente por Real Decreto acordado en el Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente, entre juristas de prestigio y experiencia.2.Los Consejeros:-Permanentes: nombrados por Real Decreto que estén en alguna categoría que señala el art.7 LOCE como Ministro, Presidente o miembro de los Consejos Ejecutivos de las CCAA, son inamovibles en su cargo.-Natos: desempeñan los cargos del art.8 LOCE como Director de la Real Academia Española o Fiscal General del Estado, ostentan su condición mientras conserven su cargo.-Electivos: diez nombrados por Real Decreto durante cuatro años entre los del art.9 LOCE, Diputado o Senador, Magistrado del Constitucional, Defensor del Pueblo…3.Secretario General: nombrado por Real Decreto entre los Letrados Mayores a propuesta de la Comisión Permanente aprobada por el Pleno.-
El Consejero del Estado actúa en Pleno o en Comisión Permanente y puede hacerlo en secciones según lo regule su reglamento orgánico. El Pleno está integrado por el Presidente, los Consejeros permanentes, natos y electivos y por el Secretario General. El Presidente y los demás miembros del Gobierno pueden acudir a las sesiones e informar cuando lo deseen. La Comisión Permanente está compuesta por el Presidente, los Consejeros permanentes y el Secretario General. Las Secciones serán ocho como mínimo y están compuestas de un Consejero permanente que la preside, un Letrado Mayor y de los Letrados necesarios según la importancia del asunto o el número de consultas.-
Emitir dictamen de cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno o sus miembros, o las CCAA a través de sus Presidentes, así como en Pleno o en Comisión Permanente, la posibilidad de elevar al Gobierno las propuestas que juzgue oportunas acerca de cualquier asunto que la práctica y experiencia de sus funciones le sugiera. El Consejo de Estado sea en Pleno o en Comisión Permanente puede ser oído en cualquier asunto en que sin ser obligatoria su consulta, el Presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estime conveniente. En cuanto a sus dictáMenes:-No serán vinculantes salvo que la Ley disponga lo contrario. -Los asuntos dictaminados por el Pleno no podrán remitirse a informe de ningún otro cuerpo.-En los asuntos en que es preceptiva la consulta al consejo y el Ministro consultante disienta del parecer del Consejo, corresponde resolver al Consejo de Ministros.-Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo (de acuerdo con el Consejo de Estado) o se apartan de él (oído el Consejo de Estado).