Portada » Derecho » Solución Pacífica de Controversias Internacionales: Medios y Obligaciones
Una controversia es un desacuerdo sobre un punto de hecho o de derecho, un conflicto de puntos de vista legales o de intereses entre partes.
Los procedimientos de arreglo pacífico pueden ser clasificados en función de distintos criterios. Por ejemplo, en función de que el arreglo se confíe exclusivamente a las partes en la controversia (procedimientos de autosolución) o se organice sobre la base de la intervención de un tercero, extraño a las partes de la controversia (procedimientos de heterosolución). Al primer grupo pertenece la negociación; al segundo todos los demás. Pero la más importante de las clasificaciones es la que distingue entre medios jurisdiccionales y medios no jurisdiccionales. Al primer grupo pertenecen el arbitraje y la regla judicial; al segundo los demás.
Los medios unidireccionales terminan mediante una resolución o decisión obligatoria (definitiva y vinculante) para las partes de la controversia, que es dictada conforme al derecho internacional. En los no jurisdiccionales (también llamados políticos), por el contrario, la solución de la controversia siempre se hace depender del posterior acuerdo de las partes en la misma y no tiene por qué estar basada en el derecho internacional aplicable.
Para estas dos declaraciones, estamos en presencia de una obligación erga omnes. Como dice la última de ellas, todos los Estados arreglarán sus controversias internacionales exclusivamente por medios pacíficos. Dichos medios pacíficos son la negociación, los buenos oficios, mediación, investigación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, el recurso a acuerdos u organismos regionales y otros medios pacíficos que las partes en una controversia elijan. Todos ellos se colocan en un plano de igualdad, sin que alguno tenga prioridad sobre los demás.
El arreglo pacífico de las controversias internacionales se basa en la igualdad soberana de los Estados y en el principio de la libre elección de medios. Racionalmente, el medio elegido por las partes en una controversia debería ser el que resulte más adecuado a las circunstancias y a la naturaleza de la misma, pero en la práctica de los Estados, al que se acude con más frecuencia es a la tradicional negociación diplomática.
Ese derecho de libre elección de medios hace que, en principio, no se incumpla la obligación general del arreglo pacífico de una controversia si las partes en ella no se ponen de acuerdo en la elección del medio o procedimiento específico; tampoco, en el caso de los procedimientos no jurisdiccionales, si intentando uno de ellos no se llega a la solución de la controversia.
Según la Declaración de Manila, los Estados procurarán, de buena fe y con espíritu de colaboración, el arreglo pronto y equitativo de sus controversias internacionales. El derecho internacional, de esta forma, no impone una obligación de resultado; se trata de una obligación de comportamiento, o, si se quiere, de una obligación imperfecta que, no obstante, debe interpretarse y aplicarse de conformidad al principio de la buena fe. A este respecto se ha mantenido que la verdadera obligación impuesta individualmente a cada Estado respecto de una controversia determinada no es arreglarla, sino procurar de buena fe su solución pacífica. Un caso evidente de incumplimiento de esa obligación es el del Reino Unido en el contencioso sobre Gibraltar.
Los medios jurisdiccionales, esto es, el arreglo judicial y el arbitraje, se caracterizan por la decisión motivada, definitiva y vinculante que se adopta para las partes de la controversia, decisión que es dictada conforme al derecho internacional. Como los demás procedimientos de arreglo pacífico, estos medios jurisdiccionales están también caracterizados por su voluntariedad, por lo que para que se ponga en marcha la acción del árbitro o del juez es necesario que uno y otro encuentren una previa manifestación del consentimiento de las partes en la controversia a su jurisdicción.
El arbitraje se diferencia del arreglo judicial, ante todo, en la nota de la permanencia. Todas las instancias judiciales que acabamos de citar están integradas por jueces y dependientes que han sido elegidos de conformidad con sus respectivos estatutos. El órgano arbitral, por el contrario, es de carácter temporal y su composición es decidida por las partes en la controversia. No obstante, como otro resabio del arbitraje en la institución judicial, el estatuto de la Corte Internacional de Justicia autoriza el establecimiento de salas para conocer de un asunto determinado. Según el estatuto, el número de jueces será determinado por la Corte con el asentimiento.
Otra diferencia entre el arbitraje y el arreglo judicial se refiere a las reglas de procedimiento. Los órganos judiciales actúan conforme a un procedimiento preestablecido en sus respectivos estatutos y reglamentos de aplicación. El órgano judicial, en cambio, actúa conforme a unas reglas de procedimiento que sean establecidas por las partes o por el mismo órgano arbitral elegido por ellas. Otra diferencia entre el arbitraje y el arreglo judicial se refiere a las reglas de procedimiento: los órganos judiciales actúan conforme a un procedimiento preestablecido en sus respectivos estatutos y reglamentos de aplicación.
Las medidas de autoprotección tienen en el derecho internacional contemporáneo dos manifestaciones: las medidas de retorsión y las represalias. Estas últimas fueron definidas como aquellas medidas de coerción, derogatorias de las reglas comunes del derecho internacional, decididas y adoptadas por un Estado como consecuencia de actos ilícitos cometidos por otro Estado, que tienen por finalidad imponer a este la vuelta a la legalidad mediante la presión ejercida a través de un daño.
Las de retorsión, por su parte, son aquellas medidas lícitas, por cuanto no vulneran el derecho internacional, pero no amistosas y que pueden lesionar los intereses del Estado contra el que se dirigen, que es el Estado autor de un hecho ilícito previo. Así definidas, las medidas de retorsión, al situarse en el marco de la discrecionalidad que tienen los Estados al no incumplir ninguna norma, difícilmente pueden encajar en la orientación que la CDI ha dado a las contramedidas, íntimamente relacionadas con las represalias, como pone de manifiesto su consideración de circunstancias que excluyen la ilicitud.
Una clara medida de retorsión es la ruptura de relaciones diplomáticas, ya que el derecho internacional no obliga a establecer y a mantener dichas relaciones.
La admisibilidad de las contramedidas está sujeta a una serie de condiciones. Una primera condición que establece el proyecto de la CDI se refiere al objeto o finalidad de las contramedidas. Solo podrán tomarse por el Estado lesionado contra el Estado responsable con el objeto de inducirlo a cumplir las obligaciones que le incumben (cesación, no repetición y reparación).
Una segunda se refiere al contenido de la contramedida, que debe limitarse al incumplimiento temporal de obligaciones internacionales que el Estado que toma las medidas tiene con el Estado responsable, aunque existen obligaciones que no pueden ser afectadas por las contramedidas:
Una tercera se refiere a la proporcionalidad de la contramedida. Para el artículo 51 del proyecto de la CDI, las contramedidas deben ser proporcionales al perjuicio sufrido, teniendo en cuenta la gravedad del hecho internacionalmente ilícito y los derechos en cuestión.