Portada » Derecho » Ret conflicto y negociacion
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Normalmente, se dice que pueden existir estos tres medios como solución para un conflicto de intereses
Una de las partes del conflicto impone su solución a la otra parte.
sistema jurídicos prohibido en un sistema democrático como el nuestro.
Las dos o más partes de un conflicto acuerdan una solución. En este sistema, también es posible que intervenga un tercero, para ayudar a las partes a alcanzar el acuerdo. Es importante resaltar en este sistema que, los derechos subjetivos que estén en juego en este conflicto jurídico de intereses, deben ser derechos dispositivos para las partes, es decir, que éstas pueden disponer de sus derechos (Dº privado).
El conflicto es resuelto por un tercero, ajeno a las partes y es imparcial, además de estar revestido de un poder que le habilita para resolver el conflicto. Así mismo, existen dos posibilidades en cuanto a este tercero:
De manera genérica, se dice que esta posibilidad es el sistema de resolución de conflictos principal y prioritario. Esto se debe a que históricamente es el sistema más utilizado por los ciudadanos, además de ser el más arraigado en el subconsciente general de los mismos. Y, por otro lado, también es el sistema más desarrollado legalmente, así como el más complejo y el que más variedad de conflictos puede solucionar.
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Se suele decir que tradicionalmente, este sistema ha sido utilizado de manera residual (poco utilizado y desconocido) por los ciudadanos. Pero, actualmente este sistema está siendo muy desarrollado por el legislador, utilizado de forma extrajudicial, y esto se debe a que está siendo utilizado como medio para solucionar el problema del colapso de la Justicia. Así, se han potenciado instituciones ya existentes (arbitraje)
, y se han regulados otras nuevas (mediación).
El legislador debería regular estos sistemas para que estos conflictos pudiesen ser resueltos de la manera más justa. Pero no puede hacerse depender de cuestiones como el menos coste económico para el Estado, el colapso de la justicia, etc.
Es un sistema de autocomposición, es decir, las partes en conflicto acuerdan una solución. En la mayoría de los casos, mediante la intervención de la intervención de un tercero (=conciliador) , para que les ayude a alcanzar el acuerdo.
Existen diversos TIPOS:
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Anterior/fuera del proceso judicial (en este tipo de conciliación, la Ley no la regula – Ej.: las partes son libres para negociar, pedir asesoramiento, etc.)
El conciliador es un Juez o un Secretario Judicial. Está regulada en las Leyes Procesales. El acuerdo puede ser de distintas clases (allanamiento, transacción, renuncia…).
será homologado por el Juez o Secretario Judicial, se convertirá en un título ejecutivo, y en caso de incumplimiento se podría solicitar su ejecución sin el previo proceso declarativo.
Se dice que es el sistema extrajudicial clásico, teniendo su origen en el Derecho Romano, de heterocomposición, donde las partes en conflicto designan a un tercero (=árbitro), o varios, para que resuelva el conflicto.
CARACTERÍSTICAS
Designación del árbitro mediante convenio arbitral, contrato privado entre las partes, pudiendo ser independiente o incluirlo como cláusula de un contrato.
·designación del árbitro por voluntad de las partes,
·debe basarse en Derechos disponibles por las partes
·proceso más rápido, flexible y menos formalista que el proceso judicial.
·puede ser un medio bastante más caro que el proceso judicial, y la rapidez, es cuestionable.
·muy usado internacionalmente, pero muy poco utilizado en España (sobre todo se utiliza en el ámbito mercantil).
Ley 60/2003, de arbitraje; modificada en 2011, para favorecer su uso por los ciudadanos)
··Cuando las partes deciden acudir al arbitraje, se obligan a acudir al mismo. Declinatoria (si una parte se salta esa fase,
·El árbitro puede ser tanto una persona física, como jurídica importante que sea imparcial, y para conseguirlo, el árbitro puede ser recusado
·Esta Ley, regula dos tipos de arbitraje:
Arbitraje de derecho el árbitro debe buscar la ley aplicable y dar la solución mediante esa norma, tal y como haría el juez.
Arbitraje de equidad no se aplica estrictamente un norma, árbitro da la solución según la lógica.solo permite el arbitraje de equidad si las partes lo determinan de forma expresa
··Se admite practicar prueba y adoptar medidas cautelares.
··A la solución del árbitro, no se le denomina sentencia, sino laudo arbitral, produciendo éste efectos de cosa juzgada, y además se convierte en título ejecutivo. Por otro lado, esta ley emite una serie de recursos en cuanto al laudo arbitral, y puede ser recurrido (lo que equivale a una sentencia)
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La jurisdicción voluntaria heterocomposición, tercero que ofrece la solución. Pero, lo importante de este punto, es que este tercero lo que realiza es un acto de aplicación de una norma en los casos en los que no hay conflicto/controversia.
··En España, es que su regulación es muy deficiente, ya que la LEC del año 2000, no hace ninguna referencia a ella, por lo que se mantiene su regulación en los artículos 1811 y ss. De la LEC de 1881 Se considerarán actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas.. Esto se hizo porque la idea era aprobar una ley de Jurisdicción voluntaria, pero a día de hoy no existe ni siquiera proyecto sobre la misma, y, por ello, hemos de acudir a dicha ley tan obsoleta.
·Ese tercero al que acudimos, solo puede ser un juez. Se supone que, tras la nueva leu, serán otras personas no jueces, como funcionarios, notarios, etc., ya que en otros países sí que es así.
En alguno de estos supuestos si puede existir conflicto. El problema de origen es la regulación deficiente y desfasada.
Alternative dispute resolution
sistema de solución de conflictos jurídicos alternativo a la vía jurisdiccional, pero que se encuadra más en el sistema anglosajón. Dentro de estas siglas se engloban distintas vías de solución de controversias que, también, se dirigen al Derecho privado, lo cual se observa mayormente en el ámbito mercantil, aunque también se está extendiendo al derecho
Administrativo y Penal.
Son supuestos muy similares a nuestra conciliación, arbitraje (no siempre juristas), mediación o negociación; aunque la diferencia es que estos sistemas están muchos más evolucionados y se aplican mayormente en el sistema anglosajón. Además, presenta especialidades.
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No se aplican a nuestro derecho, básicamente por losprincipios del Derecho penal
que son muy distintos a los del Derecho privado:
Como regla general, en nuestro derecho, esto se plasma porque el Derecho penal, sólo puede ser aplicado por la Jurisdicción a través del Proceso Penal. Por ello, en nuestro derecho nunca se permite una negociación de las partes en el ámbito penal. Pero, las excepciones a ello son: sí se permite a las partes cierta libertad de negociación, en la regulación del proceso penal (LECrim), por ejemplo, cuando se llega a una sentencia de conformidad
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La jurisdicción voluntaria heterocomposición, tercero que ofrece la solución. Pero, lo importante de este punto, es que este tercero lo que realiza es un acto de aplicación de una norma en los casos en los que no hay conflicto/controversia.
··En España, es que su regulación es muy deficiente, ya que la LEC del año 2000, no hace ninguna referencia a ella, por lo que se mantiene su regulación en los artículos 1811 y ss. De la LEC de 1881 Se considerarán actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas.. Esto se hizo porque la idea era aprobar una ley de Jurisdicción voluntaria, pero a día de hoy no existe ni siquiera proyecto sobre la misma, y, por ello, hemos de acudir a dicha ley tan obsoleta.
·Ese tercero al que acudimos, solo puede ser un juez. Se supone que, tras la nueva leu, serán otras personas no jueces, como funcionarios, notarios, etc., ya que en otros países sí que es así.
En alguno de estos supuestos si puede existir conflicto. El problema de origen es la regulación deficiente y desfasada.
Alternative dispute resolution
sistema de solución de conflictos jurídicos alternativo a la vía jurisdiccional, pero que se encuadra más en el sistema anglosajón. Dentro de estas siglas se engloban distintas vías de solución de controversias que, también, se dirigen al Derecho privado, lo cual se observa mayormente en el ámbito mercantil, aunque también se está extendiendo al derecho Administrativo y Penal.
Son supuestos muy similares a nuestra conciliación, arbitraje (no siempre juristas), mediación o negociación; aunque la diferencia es que estos sistemas están muchos más evolucionados y se aplican mayormente en el sistema anglosajón. Además, presenta especialidades.
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No se aplican a nuestro derecho, básicamente por losprincipios del Derecho penal
que son muy distintos a los del Derecho privado:
Como regla general, en nuestro derecho, esto se plasma porque el Derecho penal, sólo puede ser aplicado por la Jurisdicción a través del Proceso Penal. Por ello, en nuestro derecho nunca se permite una negociación de las partes en el ámbito penal. Pero, las excepciones a ello son: sí se permite a las partes cierta libertad de negociación, en la regulación del proceso penal (LECrim), por ejemplo, cuando se llega a una sentencia de conformidad
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Concepto medio de solución de controversias, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador (artículo 1)
sistema autocompositivo: Las partes en conflicto llegan a un acuerdo aceptando la propuesta del mediador La diferencia con la conciliación, es que ésta se limita a acercar posturas, NO propone soluciones, en cambio, el mediador sí.
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Iniciar y finalizar la mediación es voluntario para las partes
El contenido de la mediación es confidencial (art. 9)
·IMPARCIALIDAD DEL MEDIADOR: Éste es un tercer, ajeno al conflicto, neutral e imparcial (arts. 7 y 8)
·solo resuelve conflictos de derechos subjetivos disponibles por las partes..
··respetarse la igualdad de oportunidades de las partes, ··Es vinculante para las partes.
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Derecho privado civil y mercantil: Derecho de familia y Disputas vecinales (LPH…)
··La figura del mediador artículo 11 al 15:
··persona con conocimientos y formación específica en la materia art. 11.2-
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Puede ser una persona física o jurídica.
·Debe actuar con imparcialidad y neutralidad.
·Debe facilitar la comunicación entre las partes y velar porque estén asesoradas.
·Es responsable de su actuación
·Su actividad es retribuida por las partes (su alto coste puede ser el principal obstáculo a esta vía, como ocurre con el arbitraje)
··El procedimiento de mediación (arts. 16 a 28)
Se inicia por solicitud común de una de las partes, o de una de ellas si existe pacto previo. Se puede iniciar a la mediación, incluso estando pendiente la vía judicial, ya que el proceso judicial quedará suspendida si las partes median (art. 16.3).
Por otro lado, con dicho inicio, se suspende la caducidad e interrumpe la prescripción de las acciones (art. 4)–
El legislador favorece la mediación-.
Una vez llegados a este punto, deben celebrarse al menos 3 sesiones:
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·Y otra de negociación/finalización plantea la Ley, surge una duda, y es si pueden unificarse y celebrarse en un solo día, a lo cual la ley no lo prohíbe; En cuanto a la tramitación electrónica de este proceso, no está regulado por la ley, únicamente hace referencia a ello y lo limita a reclamaciones no superiores a 600€.
En cuanto a la finalización:
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Si no hay acuerdo, queda despejada la vía judicial
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El acuerdo es un mero documento privado. Pero, si las partes elevan a escritura pública, este acuerdo se convierte en título ejecutivo, El problema que se plantea, es que hay que acudir a notaría para elevarlo a documento público, pero, si una de las partes no quiere acudir, el acuerdo no es ejecutable.
El acuerdo que alcancen las partes en la mediación debe ser homologado por el tribunal que estaba conociendo el asunto, mediante auto, y, así, se convierte en título ejecutivo (art. 25.4)
Está expresamente prohibida en el artículo 2.2, pero si se ha desarrollado en el derecho anglosajón, por lo que es previsible que en un futuro el legislador europeo y español, la regulen, eso sí, con las necesarias garantías.