Portada » Derecho » Requisitos para adquirir la propiedad
PRÁCTICA 1
Ius possessionis es cuando quien pose lo hace ilegítimamente porque un cuenta con ducho título que justifique ducha posesión. En primer lugar, don
Gaspar, el que dice ser usufructuario inventándose un título que no tiene en base a que se jacta públicamente de que su hermano al marcharse constituya su favor sobre esa finca un derecho de usufructo y que a la vuelta del hermano se comprueba que no es cierto. En definitiva, don Gaspar ha adquirido la posesión de la finca a través de la una de las causas de adquisición de la posesión a las que se refiere el art.
438 CC: la ocupación, es decir, aprovechando que su hermano ha desaparecido, ocupa la finca y se empieza a comportar como titular de un derecho de usufructo sobre ella, haciendo creer que su hermano constituyo a su favor un derecho real de usufructo. La ocupación de bienes inmuebles, como es una finca (Art. 334.1 CC), aun cuando quien fuera su propietario la hubiera abandonado, no constituye una causa para adquirir la propiedad e los bienes inmuebles. Esto no es posible, ya que el art. 17.1 de la Ley del Patrimonio de las Administración Públicas expresamente dispone que lo bienes inmuebles abandonados automáticamente pasan a ser propiedad el estado.
La posesión se puede adquirir por ocupación, la propiedad no. La base de la usucapión es la posesión en concepto de dueño, o de titular de un derecho real.
Don Gaspar habría adquirido la posesión por ocupación, inventándose un título que no tiene y ocupado la finca. La empresa el huerto, que es persona jurídica, según el art. 38 CC puede poseer todo tipo de bienes y derechos, es decir, tiene capacidad jurídica para adquirir y poseer. En este caso, la adquisición de la posesión, no es originaria, sino derivativa, ya que la adquisición de la posesión por parte de la empresa en el huerto trae causa de otro poseedor, de don Gaspar en este caso, que aparentando ser el usufructuario, ha ejercitado una de las facultades del derecho de usufructo a que se refiere el art. 480 CC, la de poder obtener todos los frutos que la cosa produce, los frutos naturales e industriales que implicaría una explotación directa de la finca por el usufructuario sino también los frutos civiles, que implicaría una explotación indirecta cedíéndole a otro el derecho a obtener los frutos naturales (celebrando para ellos un contrato de arrendamiento y percibiendo los frutos civiles (renta, precio por el arrendamiento a cambio del cual otro disfruta de la finca). La empresa no adquiere el derecho de arrendamiento ya que quien lo constituye en ello no tiene título para hacerlo. En las adquisiciones derivativas de derechos, nadie puede adquirir más derecho de los que tiene el que se lo trasmite: don Gaspar no es el verdadero usufructuario y no podrá válidamente constituir un arrendamiento o derecho de crédito a favor de quien celebró el contrato.
El concepto de dueño equivale al concepto de titular de un derecho real. No todos los derechos reales se adquieren por usucapión, solo aquellos que sean posehibles, por ej: derecho real de hipoteca. Aunque las servidumbres solo se pueden adquirir por usucapión cuando son continúas y aparentes.
¿Quién sería poseedor en concepto distinto de dueño? La empresa en huerto.
¿Qué efectos se derivan de esta distinción? Para don Gaspar que posee en concepto de dueño:
En la posesión se puede dar un encadenamiento de posesiones, es decir, un escalonamiento de posesores, se pueden dar varios posesores. Todos los poseedores cuentan con la protección interdictal. Entre ellos pueden ejercitar los interdictos posesorios si alguno perturba la posesión de otro.
Don Gaspar, como se indica en el caso, es un poseedor de mala fe ya que se demuestra que no tiene ningún título de usufructo, el cual se ha inventado procediendo a ocupar la finca y comportarse sobre ella como usufructuario, entonces va a ser peor tratado.
La segunda consecuencia que se deriva de la posesión de buena y de mala fe, y en este caso solo para don Gaspar, para el poseedor en concepto de dueño, es a los efectos de adquirir por usucapión ya que la empresa no puede adquirir por usucapión en base a que un poseedor que posee en concepto distinto de dueño. El CC establece plazos más cortos cuando quien posee de buena fe que si poseyera de mala fe. Plazo larguísimo por ser un poseedor de mala fe y en concepto de dueño, es decir de 30 años.
Don Arturo es un administrador de la finca pero no un poseedor de la finca, sería un servidor de la posesión, es decir, alguien que posee en nombre de la empresa, y en base a una relación jurídica de dependencia y subordinación con la empresa. Por tanto, sometido a sus órdenes e instrucciones. Como administrador tiene una relación laboral o de arrendamiento de servicios.
Art. 431 CC – la justificación legal para admitir la figura del servidor de la posesión. El servidor de la posesión, es decir, don Arturo, s un instrumento humano de quien posee por eso está obligado a actuar conforme a las obligaciones y deberes del poseedor.
En la posesión se puede separar jurídicamente la titularidad del ejercicio. El servidor de la posesión es alguien que en representación del poseedor ejercita las facultades que este le ha conferido.
Don Octavio es poseedor no contra la voluntad de la empresa o en su caso, de don Gaspar sino por la voluntad y tolerancia de este en base a una relación de buena vecindad.
Uso inocuo que han tolerado que se introduzca el ganado en la finca. Es una posesión tolerada, ya que no posee contra la voluntad de la empresa o de don Gaspar. La posesión tolerada está protegida, es decir, si la empresa o don Gaspar directamente intentan impedir que don Octavio introduzca el ganado en la finca sin acudir a las vías legales, vallando o cercando la finca con alambre de espino, o contratando a vigilantes que impidan a Octavio puede interponer el interdicto contra don Gaspar o la empresa ya que sería in ejercicio que impide el derecho de don Gaspar.
Art. 441 y 446 y 250.1.4 LEC – el que se vea perturbado o impedido contara con un plazo de 1 años para ejercitarlo.
El interdicto solo se puede utilizar cuando alguien despoja o perturba la posesión de otro contra su voluntad. Deben ejercitar la acción de desahucio (art. 250.1.2 LEC), no caduca ni prescribe.
El que se vea impedido o perturbado contara con un plazo de 1 año para ejercitar la acción del art. 459 LEC.
Don Luis regresa a los 6 años, es decir, como nada más desaparecer su hermano tomó posesión de la finca, han trascurrido 6 años. No podrá ejercitar el interdicto ya que ha trascurrido más de 1 año. La acción de protección de la posesión o de los interdictos caduca según el art. 1958 CC y 493.1 LEC, al año. Por lo que no podrá realizar la acción interdicta. Tendrá que ejercitar las acciones protectoras porque su función es reponer en la posesión a aquel contra de su voluntad hubiese sido despojado de ella o estuviese sido perturbado en ella. Puede ejercitar la acción reivindicatoria tanto contra la empresa como contra el hermano, en la que se pretende recuperar la posesión plena o la acción negatoria contra su hermano si lo que quiere es que se declare que no tiene ningún derecho de usufructo pero que puedo seguir en posesión por tolerancia suya de la finca.
Conforme al art. 1963 CC – las acciones reales (negatoria o reivindicatoria) sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años. Puede ejercitar la acción ya que el plazo no ha trascurrido. El plazo queda interrumpido según el art. 1945 CC, a partir del momento en el que el demandado es citado judicialmente. El momento interrumptivo del plazo es el de la interposición de la demanda.
PRÁCTICA 2
El art. 451 CC establece que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión, si el que poseía es vencido, los frutos se liquidaran en función de que sea o no declarado poseedor de buena fe el vencido en la posesión. Este artículo se refiere al poseedor de buena fe, atribuyéndole a él los frutos que haya percibido durante el tiempo que haya estado poseyendo hasta el momento en que se produce la interrupción legal de la posesión. Sin embargo, el precepto no dice que a partir de qué momento se produce la interrupción legal de la posesión, es decir, las causas que producen esa interrupción legal de la posesión. Se trata por tanto de una norma incompleta, imperfecta ya que presenta la laguna legal. Las situaciones de laguna legal en nuestro ordenamiento se resuelven a través de instrumentos de auto integración del sistema, ¿Cuáles son estos instrumentos de auto integración del sistema?
La analogía legis aparece regulada en el art. 4.1 CC.
Nuestro ordenamiento jurídico presenta lagunas, es completable ya que existen instrumentos para completarlo. Uno de ellos, además de la costumbre, es por vía jurisprudencial, ya que el art. 1.6 CC dice que el TS tiene la facultad de complementar el ordenamiento jurídico. Ante la ausencia o el silencio sobre que causas ha de concurrir para que se produzca una intervención legal de la posesión, a partir del momento en el que el poseedor de buena fe, no haga suyo los frutos ha aplicado por analogía legis lo dispuesto para la intervención de la usucapión en el art. 1945 CC. La interrupción se produce no a partir de la interposición de la demanda, sino de la citación judicial dándole traslado de la demanda al demandado, para que este decida si se quiere personar en el procedimiento o no, en cuyo caso si no quiere, se le declara rebelde y continua el procedimiento sin su intervención; si decide, queda constituida la relación jurídico procesal pudiendo contestar a la demanda haciendo sus alegaciones frente a las pretensiones del demandante. El momento de interrupción legal de la posesión a los efectos del art. 441 CC es cuando se produce el emplazamiento del demandado a través de la citación judicial para que se persone en el procedimiento.
Según la doctrina del TS, no, no es la interposición, es la citación judicial que se produce posteriormente a la imposición de la demanda, el juez que va a conocer de la misma procede a poner en conocimiento del demandado la pretensión del demandante citándolo para que se persone en el procedimiento y proceda a contestar a la demanda.
Si la interpretación de los jueces se aparta de la del TS, el que se vea perjudicado por ella cuenta con un recurso de casación. No pasa nada si un juez no aplica la doctrina del TS, no están obligados a aplicarla, no se encuentran vinculados a ella.
El TS ha declarado que se puede declarar la interrupción de la propiedad de acuerdo con el 451 del CC, a través de documento notarial.
En nuestro caso hay requerimiento personal. La demandante había requerido, le había llamado, mandado una carta…Pidiendo que se le devolviese la finca, diciendo que en caso contrario recurriría a los tribunales. Había una reclamación extrajudicial pero no de carácter notarial.
El juez que resuelve este conflicto sobre la posesión entiende que se considera interrumpido lealmente la posesión a partir del momento de la interposición de la demanda, dice que desde el momento que se interrumpe legalmente, el que era poseedor de buena fe se convierte automáticamente en poseedor de mala fe.
Art. 451 CC dice que el poseedor de mala fe hace suyos los frutos hasta que se interrumpa la posesión pero dice que a partir de ese momento se convierte en poseedor de mala fe. Si partimos del presupuesto de que el art. 434 CC establece la presunción de buena fe de todo poseedor, es decir, iuris tantum, la interrupción legal de la posesión no puede producir como efecto automático la conversión de poseedor de buena fe a mala fe. Es necesario que se declare en la sentencia que existe algún motivo que justifique que el poseedor h pasado a ser un poseedor de mala fe ya que ha dejado de ignorar que el titulo o modo por el que está poseyendo adolece de un vicio que lo invalida. Pruebas mediante las cuales se haya acreditado que sabe que no tiene derecho a poseer.
Para que alguien sea declarado poseedor de mala fe, debe constar no solo en la sentencia, que dicha persona era consciente de no tener titulo para poseer, y debe haber sido probado que lo es realmente, y que sin embargo en vez de allanarse a la pretensión de la demandante pleitea minuciosamente, es decir, que se continua con el pleito.
El juez de nuestro caso, en los dos casos se aparta de la doctrina jurisprudencial. Esto no significa que el juez no esté actuando conforme a derecho, porque el art 117 de la CE establece que los jueces y magistrados sólo están sometidos al Imperio de la ley, no están sometidos a la jurisprudencia ni del TS, ni del TC ni de los TSJ. Los jueces y magistrados no están vinculados al TS, que es, junto con los TSJ en el ámbito de derecho autonómico el único que puede crear jurisprudencia civil, como reconoce el art 1.6 del CC, mediante más de una sentencia, o sentencia reiterada, lo que implica que tiene que ser más de una para complementar el ordenamiento jurídico a través de los criterios de interpretación y aplicación de las normas. No solo la jurisprudencia no vincula a los Tribunales inferiores, ni tampoco al órgano que la crea. El TS puede cambiar su doctrina jurisprudencial cuando conozca un caso similar a esa doctrina, con nuevas afirmaciones, creando una nueva doctrina jurisprudencial: Se puede modificar por múltiples razones, porque haya cambiado su composición, y entren nuevos miembros que puede que no estén de acuerdo con una determinada doctrina, y habiéndose producido una mayoría en el órgano se decide cambiar. También porque el órgano haya recibido criticas y haya reflexionado y decidido cambiarlas, diciendo que esta no ha sido suficientemente fundada. También se puede dar porque haya cambiado la realidad social del momento en que se elaboro dicha doctrina, y como dice el CC, en los criterios de interpretación de las normas se incluye el sociológico, y la realidad puede sufrir cambios significativos.
La jurisprudencia no es fuente del derecho aunque se le aproxima mucho, ya que el art 1 del CC solo se refiere como fuentes a la ley (ya sea mediante su aplicación directa, norma legal, o indirecta, analogía legis, como hace el TS en relación al art 451 aplicando lo que establece para completarlo el art 245), en su defecto la costumbre y si no la hay, los principios generales del derechos, que es la fuente de cierre del ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico, sino es completo, ya que presenta lagunas, es completadle, porque hay instrumentos para que los jueces puedan resolver un conflicto ante situaciones de laguna legal, o bien a través del procedimiento de analogía legis o a través de los principios del derecho. En definitiva, el juez tendrá que inventarse la norma, razonando y justificando de donde procede el principio del derecho, a través de que silogismo ha llegado hasta dicho principio del derecho. El juez puede dejar el asunto sin resolver por insuficiencia de una norma legal, es la prohibición del lon liquen?, porque este mal redactada y sea oscura…Etc, ya que si lo hace incurriría en un delito recogido en el CP en el 448, que puede suponer su inhabilitación. La jurisprudencia es un instrumento para complementar el ordenamiento, para crear criterios de interpretación y aplicación de las normas, y creando principios generales del derecho que van a servir para que los tribunales inferiores resuelvan situaciones que no han recibido tratamiento legal ni tampoco exista costumbre para aplicar la analogía. La jurisprudencia completa el ordenamiento jurídico, es un complemento no una fuente del derecho.
El perjudicado por la aplicación de una doctrina no adecuada, tiene derecho a un recurso de casación para llegar a tercera instancia. Esto dará lugar a que el TS aplique su doctrina jurisprudencial, vuelva a pronunciarse sobre ese determinado asunto y reitere su doctrina jurisprudencial revocando la sentencia que no la ha aplicado. Puede ser algo excepcional, que en vez de reiterar su doctrina el TS la cambie y ratifique la sentencia anteriormente establecida en vez de revocar al, por considerarla correcta. Esto no sucede muy a menudo, no es lo normal. Por tanto, el valor de la jurisprudencia, ademas de darle la posibilidad al perjudicado de acudir al TS, tiene el un valor de pronóstico, quien se ha visto perjudicado tiene muchas probabilidades de que a travez de este recurso de casación el TS reitere su doctrina, pero se puede dar el caso de que cuando interpone dicho recurso se encuentre con un TS que ha decidido cambiar su doctrina.
Si nos atenemos a la doctrina del TS, Luis el demandado es un poseedor de buena fe, ya que la intervención legal de la posesión no convierte al poseedor en uno de mala fe.
¿Qué clase de frutos se consideran en este caso? Las clases de frutos que puede tener una cosa aparecen recogidas en el art. 355 CC, este precepto distingue 3 clases de frutos: naturales, industriales y los civiles.
Los frutos de nuestro caso son industriales.
Esta triple distinción de los frutos, tiene critica de la doctrina ya que en realidad solo están los frutos naturales e industriales y los civiles de otra parte ya que el régimen jurídico a que son sometidos los naturales e industriales, en la liquidación del estado posesorio, en general, el tratamiento jurídico que reciben los naturales e industriales es el mismo. El legislador le ha dado el mismo tratamiento jurídico a los industriales y naturales.
Las aceitunas de la finca serán frutos naturales e industriales. Esa cosecha de aceitunas obtenida en 2017 le pertenece a don Luis ya que son frutos percibidos. El art. 451.2 CC dice que los frutos naturales e industriales se consideran percibidos obtenidos en el momento de la separación o del alzamiento de la cosa que los produce, en el momento que adquieren independencia a la cosa que los produce, en este caso del árbol o la planta madre. Los frutos percibidos, si es un poseedor de buena fe, como en nuestro caso, le corresponden a él, los de la cosecha del 2017. Los frutos pendientes son los que todavía no han sido separados o alzados, están unidos al árbol o planta madre. La cosecha del 2018 son frutos pendientes ya que en el momento de la interrupción legal de la posesión, no habían sido recogidos ya que la recolección se suele hacer a partir de Noviembre hasta el mes de Enero.
¿A quién pertenecen los frutos pendientes? El art 452.1 CC dice que los frutos pendientes, una vez recogidos, han de ser convertidos en un producto líquido, y con lo obtenido se deducen los gastos de producción pagándole a cada uno de los sujetos la parte en la que hayan contribuido los gastos de producción. El poseedor tendrá derecho a los gastos que hubiere hecho para su producción, habrá que proceder respecto a los frutos pendientes una vez que sean recolectados a su conversión en un producto líquido, a su valor de mercado. Entonces habrá que abordarle al vencido en la posesión y al que lo vencíó, tomando como referencia la de la interrupción legal de la posesión, los gastos que haya hecho para la producción de esos frutos. Y con lo que sobre, se prorrateara entre el vencido en la posesión y el que lo venza. Se distribuirá de acuerdo al tiempo en que cada uno de los dos haya estado en posesión de la finca.
Art. 452.2 CC dice que se reconoce al que vence en la posesión, tiene mejor derecho a poseer, un derecho potestativo,tiene la facultad de poder optar elegir entre el prorrateo o que continúe en posesión de la cosa o detentación del objeto de posesión, el que ha sido vencido hasta la recolección de los frutos, en cuyo caso se quedara con todos los frutos producidos con los que estaban pendientes en la interrupción legal de la posesión, pero tampoco tendrá que abonar el primero ningún gasto. Si el vencido en la posesión, se niega a continuar en la posesión hasta la recogida de los frutos, perderá todo, tanto el derecho a que le sean abonados tanto los gastos con anterioridad como los frutos que le corresponderán al prorrateo.
En la liquidación del estado posesorio los gastos son 3 tipos:
Solo se le reconoce un privilegio al poseedor de buena fe el de poner retener hasta que quien lo vencíó no le abone los gastos necesarios. Derecho de retención.
Para que sea un gasto sea útil ha de producir una mejora en el objeto de la posesión. Esa mejora es que la cosa aumente de forma duradera o continua, su valor, rentabilidad o su producción. Los gastos útiles se liquidan en la liquidación, se hace depender de que el vencido es de buena o mala fe, solo se abonan los gastos útiles al poseedor de buena fe.
Lo establecen el articulo 453.2 y 455 del CC.
El vencido en la posesión es un poseedor de buena fe. Nos encontramos con que no todos los gastos se hicieron antes de que conociera quien estaba poseyendo, que otro le cuestiona su posesión ya que dice tener mejor derecho que él. El TS distingue que esas mejoras se hayan producido antes o después de la interrupción legal de la posesión. Cuando los gatos se realizan con anterioridad se abonan, y se le aplica el art. 453.2 CC para quien posee de buena fe. El vencido en la posesión tiene derecho de retención hasta que el abono se produzca salvo que el vencido estuviera poseyendo como precarista, es decir, sin título alguno. Entonces, no tiene el derecho de retención según el TS.
En cambio, la nave para el almacén de la cosecha, se ha llevado a cabo después de tener conocimiento de haber sido citado judicialmente, porque alguien lo ha demandado diciendo que tiene mejor derecho a poseer. El TS considera que son gastos arriesgados por comodidad y cuenta del demandado, por lo que no han de ser liquidados como gastos útiles, sino de comodidad ya que existe en ese momento, una duda razonable sobre si tiene o no derecho a poseer, ya que otro le está discutiendo ese derecho. A fin de cuentas, si no entendiera el TS tiene que ser más precavido, tiene que ser a quien le está discutiendo esa posesión a la hora de hacer el gasto ya que quien va a tener que pagarlo es el que lo venza, y de esa manera evitar de disponer del dinero ajeno.
Los arts. 454-455 CC: Dos preceptos que según ellos los gastos de comodidad no tienen que ser abonados a ningún poseedor, ni al de buena ni al de mala fe. Pero estos, tienen el derecho de retirar esas mejoras, siempre y cuando no deterioren la cosa principal, es decir, este caso, la finca. Se conoce como el ius tolendi. Se liquida como un gasto de comodidad.
El TS a los rectos de abonarle los gastos útiles al poseedor de buena fe, dice que si se han realizado con anterioridad deberán serle abonados y si han sido abonados con posterioridad, y hay otro que los reclama y dice que tiene mejor derecho, dice el TS que estos gastos no tienen que ser abonados por quien lo venza en la posesión, son gastos hechos para su comodidad y por su cuenta, porque entiende el TS que quien tiene una duda razonable debe ser comedido conforme a estos gastos ya que si quien lo ha demandado tiene mejor derecho a….Es más, incluso puede hacerlo intencionadamente con la finalidad de prolongar la posesión, previendo o sabiendo que quien lo vence no tiene liquidez suficiente para pagárselos, además de que estará disponiendo de un dinero que no es suyo sino del que venza en la posesión. Debe abstenerse de hacer gastos útiles en la cosa, para evitar que amparándose en una norma se produzca un abuso del derecho.
Sin embargo el TS tampoco lo ha considerado igual que un poseedor de mala fe, de forma que por esos gastos útiles realizados con posterioridad, no se debe recibir nada. Los ha considerado igual que si se tratasen de gastos suntuarios, tiene la facultad de poderlos retirar si no se produce deterioro de la cosa, y por tanto entiende el TS que si no se le considera a todos los efectos poseedor de buena fe, tampoco a todos ellos de mala fe.
La liquidación respecto a la pérdida o deterioro del objeto de la posesión aparece regulada en el art. 457 CC y se hace depender de que el vencido sea de buena o mala fe.
PRÁCTICA 3:
Los requisitos para adquirir los derechos reales por usucapión como un tipo o clase de adquisición originaria y exclusiva de los derechos reales, siempre que sean derechos reales poseibles, es decir, susceptibles de posesión.
En primer lugar, Don Juan Arenas, es el demandado por la fundación, es el usucapiente, es decir, mediante la posesión reúne los requisitos que puede terminar adquiriendo la finca que posee contra la fundación, que es la verdadera propietaria, la usucapida. La causante deja la finca mediante legado para la fundación pero el albacea que había nombrado la causante en su testamente, lo incumple y procede a vender la finca en vez de entregársela a la fundación. Quien o quienes adquieren la finca que saben que la albacea está incumpliendo el legado contenido en el testamento, proceden a desprenderse de ella, es decir, venderla o enajenarla, y la compra don Juan arenas, que ignora que quien le están vendiendo no son los verdaderos propietarios porque saben que hay un defecto de titularidad. La fundación ejercita la acción reivindicatoria de su derecho de propiedad contra don Juan Arenas. La acción que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, es decir, no tiene ningún título para poseer.
Art. 1941 CC para adquirir por usucapión.
Está claro que la fundación se considera la propietaria de la finca en virtud del legado hecho por doña maría a su favor; como propietaria constituye una parceria, la cual no llega a mantenerse ya que don Juan arenas requiere ya que se considera también propietario. El hecho de que la fundación a través de la constitución de la aparcería y el intento de subastar y vender la finca, discute la propiedad a don Juan arenas. Se considera que la discusión de la propiedad por parte del verdadero dueño a quien la posee significa que esa posesión ya no es pacífica y no cumple el requisito del art. 1941, al decir que para poder adquirir por usucapión ha de ternarse una posesión en concepto de dueño, de forma pública, pacifica e interrumpida, es decir, si alguien discute la posesión a quien la tiene deja de ser pacífica. La jurisprudencia del TS no es unánime, ha sido contradictoria porque hay sentencias en las que el TS ha declarado que la existencia controversia o contienda sobre quien tiene mejor derecho a poseer implica que la posesión no es pacífica. En cambio, en otras sentencias, el TS ha dicho que la posesión pacifica no es equivalente a posesión no discutida, sino a posesión no violenta.
Pienso que la segunda posesión doctrinal es la correcta ya que lo contrario de posesión pacífica no es la posesión discutida o controvertida, sino la posesión adquirida de forma violenta, por tanto la violencia se mantiene. Esto es, cuando el que posee ha despojado el objeto de la posesión a su anterior poseedor empleando la fuerza o la violencia, es decir, sin haber utilizado los medios legales para adquirir la posesión en el caso de que contara con acciones para la defensa de su derecho porque tenga un mejor derecho a poseer que quien estuviera poseyendo. También, mientras se mantenga esa violencia, hay que hacer dos precisiones:
Si nos atenemos a los que dicen los arts. 460.4 y 968.1 CC, y 439.1 puesto en relación con el 250.1.4 LEC, hay durante el año que transcurre desde que cesa la violencia o la intimidación, dos poseedores: A) La posesión del despojante que tiene la tenencia física y material del bien en ese año. B) La posesión del despojado que tiene posesión incorporal ya que no tiene la tenencia física o material del bien. Ambos están protegidos por la tutela interdictal, incluso si el despojado interpusiera el interdicto en ese año antes de que caduque, el art. 466 CC lo considera como los efectos como si hubiera estado poseyendo material y físicamente la cosa (fictio iuris), es decir no queda interrumpido el plazo a efectos de la usucapión. Transcurrido ese año, si el despojado no interpone el interdicto, el despojante se convierte en el único poseedor, el despojado entonces pierde la posesión.
Corrección del caso: Don Juan arenas tendría una posesión pacifica ya que no ha usado la violencia o intimidación para poseer; y obtiene la finca ya que otro aunque no fuera su propietario, se la ha transmitido, aunque sea fingiendo ser el propietario vendíéndole la finca y transmitíéndole la posesión de la finca. Lo que equivale a posesión pacifica es la posesión sin usar violencia.
En este caso, hay justo título ya que don Juan ha adquirido la finca mediante adquisición derivativa, del traspaso posesorio de un contrato de compraventa. Hay que advertir que el art. 1954 CC establece que el justo título nunca se presume y quien lo alegue para adquirir mediante usucapión ordinario en el plazo más breve, tiene que probarlo. Se trata de una excepción al principio de presunción de legitimidad posesoria del art. 448 CC (presunción de iuris tantum). Don Juan cuenta con justo título ya que el termino justo título no es suficiente para crear cierta confusión terminológica, el art. 1953 CC señala que el justo título debe existir, y tiene que ser verdadero y válido. Pero este precepto, en la regulación jurídica de la usucapión en que consiste estos requisitos que al entenderse por un justo título verdadero y valido, lo que ha obligado a que la jurisprudencia rellene esta laguna legal. Lo ha hecho señalando que el justo título ha de considerarse verdadero cuando tenga existencia real, en el sentido de que no sea absolutamente simulado, falso o putativo.
Simulado – la simulación es una divergencia consciente entre lo realmente querido por las partes contratantes y lo que externamente declara el contrato. Existe el fin económico y social que las partes han declarado. La causa de los contratos según el art. 1254 CC, es intercambio de prestaciones. Se simula un contrato o negocio jurídico para algo que no se quiere hacer. La causa tiene que ser licita, verdadera y real. Para que el justo título no sea verdadero la simulación tiene que ser absoluta y entonces no hay contrato.
Falso – cuando una de las dos partes contratantes no ha prestado su consentimiento falsificando la firma la otra parte.
Putativo – cuando alguien cree tener un derecho que no existe en la realidad jurídica.
En este caso, el contrato de compraventa, el justo título no es simulado, ni falso ni putativo por lo tanto es verdadero. Para que sea también valido, según el art. 1953 es un requisito que ha de reunir el justo título para que sea válido, el TS ha entendido que ha de tratarse de un título que cuente con los requisitos externos o extrínsecos de validez exigido por la ley, y desconectado de que quien transmite el derecho como consecuencia del título sea o no el verdadero titular. En definitiva, que no sea nulo radicalmente. No hay que confundir los contratos nulos radicalmente (no se pueden subsanar) con los contratos anulables resolubles o rescindibles (cuentan con un plazo para que sea ejercite la acción de anulabilidad, recisión), ya que estos son válidos a efectos de la usucapión.
El contrato celebrado por don Juan es válido ya que
El poseedor adquirirá en un plazo mucho más corto que si no se cumplen los requisitos.