Portada » Otras materias » Requerimientos para la nulidad de un tratado segun viena
6. NULIDAD, TERMINACIÓN Y SUSPENSIÓNLa aplicación de un trato en vigor, en su conjunto o para alguna de las partes, puede negarse si concurre una causa de nulidad, terminación y suspensión. La Convención de Viena se preocupa por la estabilidad de los tratados y de ahí que establezca que estas causas sólo resultan invocables de acuerdo con lo dispuesto en ella, mejorando de este modo la seguridad jurídica.LA NULIDAD:La nulidad en el derecho internacional se deriva de la concurrencia de un vicio de validez que hace que, desde el inicio el tratado en su conjunto o las partes del tratado afectas por el vicio carezcan de fuerza jurídica. La Convención de Viene recoge 8 causas de nulidad de los tratados en sus artículos del 46 al 53:a) La violación de disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados (art. 46). La vulneración debe ser manifiesta y afectar a una norma fundamental del derecho interno.b) El incumplimiento de restricciones específicas del poder para manifestar el consentimiento de un Estado (art. 47). Se trataría de la emisión de una manifestación de consentimiento mediante un acto más allá del mandato representativo existente.c) El error (art. 48), sobre un hecho o situación que el Estado diera por supuesto en el momento de celebración del tratado y siempre que sea una base fundamental. No puede ser alegado por un Estado que contribuyó con su conducta al error.d) El dolo (art. 49), que permite la invocación de nulidad por un Estado cuando ha sido conducido a su celebración mediante fraude o engaño de otro Estado negociador.e) La corrupción del representante de un Estado (art. 50) efectuada por otro Estado negociador. Supuestos en el que el representante acepta sobornos o prebendas por emitir su voluntad f) La coacción sobre el representante del Estado (art. 51) que implica la obtención de un consentimiento viciado por la existencia de amenazas sobre su persona, como la difusión sobre su vida privada.g) La coacción sobre un Estado por la amenaza o uso de la fuerza (art. 52) prohibida por el DI conforme a la Carta de Naciones Unidas. h) Y la oposición del tratado como una norma imperativa o de ius cogens (art. 53), la contradicción entre algunas de las disposiciones del tratado y una norma fundamental del DI que no admite pacto en contrario como la prohibición de la tortura./Las consecuencias de la determinación de la nulidad de un tratado varían en función del carácter bilateral o multilateral del mismo:- En un tratado bilateral provoca, como regla general, su completa nulidad. Solo en los casos de incumplimiento de las disposiciones internas sobre celebración del trato, de inobservancia de poderes, o de error y siempre que se den condiciones de divisibilidad, la nulidad se ciñe a las disposiciones concretas sobre las que se proyecten los vicios. En los casos de dolo y de corrupción del representante se permite que la nulidad, a elección del afectado, anule el tratado en su conjunto.- Para los tratados multilaterales queda nulo el tratado completamente, y para todas sus partes, si concurre la coacción sobre el Estado por la amenaza o uso de fuerza o si el tratado está en oposición con una norma de ius cogens. En los demás casos, únicamente queda afectado el consentimiento de la parte en cuestión y su participación en el tratado. El tratado continúa en vigor con respecto a los demás . Para la parte afectada por el vicio rigen las mismas reglas sobre divisibilidad del bilateral./Al carecer el tratado de fuerza jurídica la consecuencia primordial de nulidad es la instauración en la medida de lo posible de la situación que hubiera existido de no haberse ejecutado el tratado. Así lo recoge la Convención, aunque moderando sus efectos al indicar que el restablecimiento opera solo en la medida de lo posible y sin considerar ilícitos los actos ejecutados de buena fe durante el tiempo en que estuvo en vigor el tratado. Solo si la causa fuera de oposición con una norma de ius cogens habría que eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto ya ejecutado./Es posible convalidar un tratado afectado por alguna causa de nulidad. El derecho a alegar la nulidad se pierde si, conocidos los hechos por la parte afectada, ha aceptado expresa e implícitamente que se mantenga en vigor. Ello no puede ocurrir cuando la nulidad se debe a la coacción sobre el representante del Estado, sobre el mismo Estado por amenaza o uso de la fuerza, o si el tratado está oposición con una norma de ius cogens. En estos casos, no cabe posible convalidación posterior, la nulidad es absoluta.LA TERMINACIÓN:La terminación de un tratado válido supone el cese de la obligación de seguir cumpliéndolo, respetando derechos, obligaciones y situaciones creadas por la ejecución del tratado antes de ese momento. Se alude propiamente al fin del tratado para todas sus partes. Puede ocurrir también que los mismos efectos solo afecten a alguna o algunas de sus partes en los tratados multilaterales, quedando indemne el tratado y sus relaciones con los demás. La Convención de Viena reserva para estos supuestos el nombre de retiro o retirada.La Convención de Viena dispone que la terminación pueda tener lugar de acuerdo con lo que disponga el propio tratado. Habrá que estar a las disposiciones de los tratados. La terminación también puede derivarse de la declaración de la concurrencia de alguna de las causas que la misma Convención establece. Son causas de terminación de los tratados invocables por todos los Estados parte: a) El acuerdo o consentimiento unánime de todas las partes. Su terminación acordada tiene que producirse por unanimidad. Se necesita además la consulta previa de los Estados aún contratantes, es decir, que autenticaron el tratado pero no manifestaron consentimiento todavía.b) Si hay unanimidad, un tratado posterior podrá derogar y hacer terminar a otro anterior. Tienen que estar todas las partes en el tratado que se persigue derogar o deducirlo de la incompatibilidad de las disposiciones que no se pueden aplicar a la vez.c) La denuncia, que es la terminación del tratado por voluntad de una sola de las partes. La Convención de Viena pone muchas cautelas y solo lo permite si hubo intención de reconocer esta posibilidad y fuera admisible por la naturaleza del tratado.d) La contradicción de un tratado con una norma de ius cogens, aparecida con posterioridad a su celebración./La Convención también contiene otras causas de terminación cuya aplicabilidad es más limitada: a) La terminación a cusa de la violación grave del tratado por alguna parte, lo que supone la aplicación del conocido principio inadimplenti non est adimplendum, propio de los regímenes contractuales de los derechos privados internos. En los tratados bilaterales la terminación es clara. En los multilaterales se exige la decisión unánime de todas las demás partes afectadas.b) Las otras dos causas son: la imposibilidad subsiguiente de cumplimiento y el cambio fundamental de circunstancias que originaron el tratado. Ambas son reconocidas de forma muy restrictiva. En el primer caso ha de resultar una desaparición definitiva de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. En el segundo, el cambio debe afectar a circunstancias que fueron base esencial del consentimiento./El artículo 44.2 de la Convención, establece de forma excepcional la posibilidad de que la terminación no afecte a todo el tratado y solo a ciertas disposiciones del mismo cuando: dichas cláusulas sean separables del resto del tratado, cuando se desprensa del tratado o la aceptación de esas cláusulas no ha constituido una base esencial de su consentimiento en obligarse y cuando la continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea injusta.LA SUSPENSIÓN: La suspensión exime del tratado a sus partes, pero no de manera definitiva como lo hace la terminación, sino durante un período de tiempo. Tras él, se reanuda el cumplimiento, razón por la que durante la suspensión las partes se deben abstener de realizar actos que pudieran obstaculizar su aplicación futura./De acuerdo con la Convención de Viena, esta suspensión puede provenir de varias vías (art. 57): a) su estipulación en el propio tratadob) se puede acordar por unanimidad de las partesc) o contener en un tratado posterior de participación unánime. También resulta aplicable si hay una imposibilidad de cumplimiento momentáneo e incluso ante un cambio fundamental de circunstancias. Se puede acordar también por todas las partes, a excepción de la aurota, ante una violación grave del tratado. En todos estos supuestos cabe tanto la suspensión del tratado en su conjunto como la suspensión singular que afecte en exclusiva a alguna de sus partes. En el caso de la suspensión por violación grave de las obligaciones del tratado, la suspensión singular se permite a la parte especialmente perjudicada por el incumplimiento y también a la parte que pueda ver modificada radicalmente la ejecución del tratado a consecuencia de la violación.