Portada » Matemáticas » Representacion mancomunada
CAPITULO 20: LA REPRESENTACION
1. CONCEPTO. FUNDAMENTO
1.1. Consideraciones generales
– La voluntad negocial solo es capaz de producir efecto jurídico a través de su exteriorización, superando con ello el ámbito interno de la conciencia del sujeto.
– Como regla general, esta voluntad negocial es formada y exteriorizada por la persona titular de los derechos y obligaciones afectados por el negocio jurídico. Sin embargo, son muy frecuentes los supuestos en los que es una tercera persona la que asume la gestión de intereses ajenos, actuando por cuenta de otra.
– En ocasiones se trata simplemente de una sustitución en la exteriorización de la voluntad, de modo que el llamado nuntius o mensajero se limita a transmitir una declaración de voluntad que ya recibe formada.
1.2. Concepto
– La representación puede ser definida como una institución autónoma en virtud de la cuál una persona debidamente autorizada celebra por cuenta e interés ajeno un negocio jurídico, unas veces en nombre del representado, en cuyo caso los efectos recaen directamente sobre éste (representación directa), otras, en nombre propio, recayendo los efectos del negocio representativo en el representante, quien deberá transferirlos posteriormente al representado (representación indirecta).
1.3. Fundamento
1.4. La postura del CC
2. LAS FORMAS DE LA ACTUACIÓN REPRESENTATIVA
2.1. Representación activa y pasiva
– La representación activa se da cuando el representante emite una declaración de voluntad por el representado y la representación pasiva cuando lo que hace es recibir una declaración de voluntad por aquél.
2.2. Representación directa e indirecta
– La representación directa tiene lugar cuando el representante actúa por cuenta del representado y en nombre de aquél. El tercero tiene, pues, conocimiento de la condición del representante, conoce la identidad del representado y acepta tanto esta disociación como el hecho de que los efectos del negocio representativo recaigan directamente sobre la persona del dominus o principal.
– La representación es indirecta cuando el representante actúa por cuenta del representado pero en nombre propio. Los efectos del negocio representativo repercuten directa e inmediatamente sobre la esfera jurídica del representante, para ser posteriormente transmitidos al representado.
2.3. Representación voluntaria y legal
– Atendiendo a su origen, la representación puede ser voluntaria, si dimana de la voluntad del representado, o legal, si dimana de una disposición normativa. Ambas quedan recogidas en el artículo 1259.1 CC al disponer que “Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal”.
– Mientras en la representación legal se parte de la base de que el representado sufre una falta de capacidad que el representante tiende precisamente a suplir, en la representación voluntaria, el representado es plenamente capaz, de modo que la representación se dirige a ampliar su ámbito de actuación.
3. LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA: EL APODERAMIENTO
3.1. Concepto
– El apoderamiento puede ser definido como un negocio jurídico independiente, de carácter unilateral, que no supone para el apoderado obligación alguna, aunque sí le otorga la facultad de producir efectos jurídicos para el poderdante, al quedar vinculado con los terceros con quienes aquél contrate.
3.2. Naturaleza jurídica
3.3. Caracteres
a. Es un negocio jurídico unilateral (la concesión del poder nace exclusivamente de la declaración de voluntad del poderdante).
b. Es un negocio jurídico recepticio, pues la eficacia del apoderamiento depende de que su destinatario, el apoderado, tenga conocimiento de dicha declaración de voluntad.
3.4. Diferencias con el mandato
3.5. Requisitos de la representación voluntaria
a. Requisitos personales
– El poderdante necesita, para el otorgamiento del poder, capacidad general para contratar y, para recibir los efectos del negocio representativo, la capacidad especial requerida en cada caso concreto por la naturaleza de dicho negocio.
– El apoderado o representante voluntario necesita capacidad general para contratar, toda vez que es él quién otorga el acto o celebra el negocio representativo.
b. Requisitos reales
– Es preciso, de una parte, que el acto o negocio representativo admita, por su naturaleza, la intervención del representante voluntario (quedan excluidos los actos materiales, carentes de relevancia jurídica, y los actos personalísimos.
c. Requisitos formales
– Como regla general, el negocio jurídico de concesión del poder de representación no necesita revestir una forma especial (puede ser expreso o tácito, y puede concederse verbalmente, a través de documento privado o por documento público).
– No obstante, dispone el artículo 1280.5 CC que “Deberán constar en documento público: El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero”.
3.6. Contenido
– El apoderamiento confiere a favor del representante una legitimación para actuar gestionando asuntos ajenos, debiéndose delimitar su ámbito de actuación.
– Se habla, por ello, de poderes generales cuando el representante está facultado para celebrar todos los negocios del representado y de poderes especiales cuando sólo se le habilita para negocios concretos y específicos.
3.7. Ejercicio del poder
a. Sustitución del apoderado
– Aunque el negocio jurídico de apoderamiento tiene como fundamento la confianza del poderdante hacia la persona del apoderado, puede ocurrir que las circunstancias del tráfico jurídico o la naturaleza urgente del negocio a celebrar exijan, para evitar perjuicios al poderdante, la sustitución de la persona del apoderado.
– El representante puede nombrar sustituto si el representado no se lo ha prohibido. No obstante, será responsable de la gestión de aquél:
– Cuando no se le haya dado facultad para nombrarlo.
– Cuando se le dio esta facultad, pero sin designación de la persona del sustituto, siendo el nombrado incapaz o insolvente.
3.8. Efectos y ratificación
– El otorgamiento del poder implica que el representante voluntario queda facultado para otorgar actos y celebrar negocios representativos y que sus efectos van a recaer directamente sobre la persona del representado.
– Consecuencia de ello es que el negocio celebrado por el representante sin poder (falsus procurador) o extralimitándose del poder que le ha otorgado el representado, carecerá de efectos para éste, de modo que la actuación del gestor no vincula al principal.
– Para tratar de salvar esta situación, la ratificación se dirige no tanto a otorgar el poder a posteriori como a que el representado acepte y asuma los efectos jurídicos derivados del negocio celebrado sin poder o con extralimitación del poder conferido.
– La ratificación convalida el negocio representativo desde su celebración, si bien esta retroactividad circunscribe sus efectos a las partes contratantes, quedando en todo caso a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
4. EXTINCION DE LA REPRESENTACION
4.1. Extinción de la representación legal
– En el caso de la representación legal, será la ley la que en cada supuesto concreto establezca las circunstancias que puedan ser determinantes en la extinción del poder.
4.2. Extinción del poder
– La extinción del poder puede producirse: por su revocación por el poderdante, por su renuncia por el apoderado o por incapacitación del mismo, por la muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del apoderado o del poderdante.
4.3. Subsistencia del poder extinguido
– A pesar de la extinción del poder, puede ocurrir que se mantenga la apariencia de subsistencia del mismo (por existir un documento que lo formalice). Para que pueda alegarse la subsistencia de un poder extinguido es preciso no sólo el mantenimiento y exteriorización de esta situación material sino también que los terceros que confían en dicha situación actúen de buena fe por ignorar la extinción del poder.
– El conocimiento por parte del apoderado de la extinción del poder hace que la revocación sea perfecta y surta todos sus efectos, evitando que el poderdante quede vinculado en lo sucesivo por los actos del aquél. Sin embargo, mientras la revocación no sea conocida por los terceros con quienes contrató el apoderado, no podrá ser alegada en su perjuicio.
5. LA REVOCACION. EL PODER IRREVOCABLE
– El apoderamiento es un acto propio de la autonomía de la voluntad del dominus negotii; en consecuencia, el poder es esencialmente revocable, sin necesidad de justa causa o de fundamento concreto. La revocación puede ser expresa y tácita (así en aquellos casos en los que se procede al nombramiento de un nuevo representante para el mismo encargo, o bien cuando el poderdante asuma la gestión de un determinado asunto).
– Sin embargo, en determinados casos excepcionales el poder puede entenderse irrevocable por naturaleza, en concreto, cuando su otorgamiento sea el medio de ejecución pactado para un negocio jurídico, pues la revocación, en este caso, implicaría la modificación de dicho negocio.