Portada » Derecho » Renuncia por el perjudicado a la solidaridad de deudores
1.- Concepto: Es la obligación de sujeto plural en la que cada deudor se libera pagando su cuota parte en la deuda y cada acreedor tiene derecho a recibir sólo su cuota parte en el crédito. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros (conf. Art. 825 del CCyC.).
El nuevo código ha simplificado la normativa de estas obligaciones, remitiendo, en cuanto a sus efectos a las obligaciones divisibles (arts. 805 a 812 del CCyC.) o indivisibles (arts. 813 a 824 del CCyC.), y eventualmente a las solidarias, por aplicación del art.
823 del CCyC. De tal manera, es fácil advertir que la simple mancomunación solo será viable cuando la prestación sea divisible (art. 805 del CCyC.) y no, cuando esta sea indivisible (art. 813 del CCyC.), en cuyo caso cada deudor sólo se liberará si la prestación es cumplida por entero.
1.- Concepto: Las obligaciones solidarias son aquellas obligaciones de sujeto plural en las que cualquier acreedor tiene el derecho de exigir a cualquier deudor, el cumplimiento íntegro de la prestación (conf. Art. 827 del CCyC.), aunque esta sea divisible.
Pluralidad de sujetos, del lado activo, del lado pasivo o de ambos lados. Unidad de prestación: Una vez que uno de los deudores pagó la totalidad y uno de los acreedores percibíó la totalidad de la prestación, la obligación se extingue respecto de todos. Pluralidad de vínculos: los vínculos entre los acreedores y deudores pueden ser distintos. Un acreedor puede ser incapaz o con capacidad restringida y los otros no; las modalidades (condición, plazo, cargo) pueden existir respecto de algunos de los sujetos y no respecto de los demás (art. 830 CCyC.) Causa única; si las causas (fuentes) fueran diferentes estaríamos en presencia de una obligación concurrente (art. 850 del CCyC).
La solidaridad no se presume: debe surgir del título constitutivo de la obligación (art. 827 y 828) por ej. Un contrato, un testamento, etc., o de la ley, por ej. Art. 1751: si un daño causado por varias personas, todos son deudores solidarios en la indemnización del daño.
La importancia que tiene esta clase de obligaciones es garantizarle al acreedor (cuando la solidaridad es pasiva), el efectivo cumplimiento de la obligación, puesto que si uno de los deudores se insolventa, podrá exigir el cumplimiento íntegro a cualquiera de los demás; cuántos mas deudores solidarios haya, mas patrimonios eventualmente solventes podrá agredir jurídicamente el acreedor. Por otro lado, el acceso al crédito es mucho mas fácil cuando quienes lo solicitan son varios deudores solidarios y no un deudor unipersonal.
Como ya se adelantó, la solidaridad pasiva puede surgir de la voluntad de las partes (contratos, disposiciones de última voluntad, etc.) o de la ley (ej: arts. 800, 1399, 1477, 1590, 1591, 1751, 1754, 1760, 1762, 1788, todos del CCyC.). En cambio la solidaridad activa, solo reconoce como fuente la voluntad de las partes. No hay solidaridad activa legal.
Extinción absoluta: El acreedor puede renunciar a la solidaridad de sus deudores respecto de todos, en cuyo caso la obligación se transforma en simplemente mancomunada. La renuncia debe ser expresa. (art. 837 del CCyC.). 3 . Extinción relativa: El acreedor también puede renunciar a la solidaridad respecto de los deudores; en tal caso la obligación continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción de la parte del deudor respecto de quien el acreedor renunció a la solidaridad. En este caso la renuncia puede ser expresa o tácita (por ejemplo recibiendo en pago la cuota parte del deudor beneficiado).
Las obligaciones solidarias producen efectos externos (entre deudores y acreedores) y, luego del pago, efectos internos dentro de cada grupo; veremos las distintas alternativas, cuando la solidaridad es pasiva (deudores) y activa (acreedores).
Efectos externos: o Derecho al cobro: El acreedor tiene derecho a exigir el pago íntegro a uno, algunos o a todos los deudores (art. 833 CCyC.). Siempre le va a convenir al acreedor demandar a todos los deudores solidarios, y de esta manera la sentencia que se dicte surtirá efectos respecto de todos, pues en el caso que demande solo a algunos, los que no fueron demandados podrán alegar, en otro juicio, defensas no alegadas por los que sí fueron demandados. O Derecho a pagar: De la misma manera, cualquiera de los deudores tiene derecho a pagar la totalidad (y obtener la liberación de todos) al acreedor (art. 834 CCyC.). O Pago: El pago realizado por un deudor propaga sus efectos a los demás, quienes también quedarán liberados (art. 835 inc. A) CCyC.). O Renuncia, novación, dación en pago, compensación: producidas entre el acreedor y uno de los codeudores solidarios, también propaga sus efectos extintivos hacia los demás (art. 835 inc. B) CCyC.). O Confusión: Entre el acreedor común y uno de los codeudores solidarios, solo tiene efectos extintivos respecto del co deudor con el que se confundíó el acreedor (art. 835 inc. C) CCyC.). O Transacción: Realizada entre el acreedor común y uno de los co deudores solidarios, solo propaga los efectos favorables; esto significa que los restantes codeudores, pueden aprovecharse de ella si los beneficia, pero no puede serles opuesta, si los perjudica (art. 835 inc. D) CCyC.). O Mora e inejecución imputable: La mora incurrida por uno de los co deudores solidarios perjudica a todos los demás, lo mismo que la inejecución total de la obligación imputable a un co deudor. En tales supuestos los demás, también son responsables frente al acreedor por los daños y perjuicios causados (art. 838 primera parte del CCyC.). 4 o Dolo: El incumplimiento doloso de uno de los deudores, no perjudica a los demás. Esta norma carece de la importancia que tenía en el sistema anterior, puesto que con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nacíón, son casi inexistentes las diferencias entre el incumplimiento doloso y el culposo, sobre todo por la clara norma del art. 1740 del CCyC. Que establece que la reparación del daño debe ser plena. Advertimos diferencias entre el daño cometido con dolo y con culpa en el art. 1728, cuando un contrato se incumplíó en forma dolosa, se debe responder por las consecuencias previstas o previsibles, al momento de la celebración del contrato y también al momento del incumplimiento; art. 1742 sobre atenuación de la responsabilidad por razones de equidad, que no se aplica cuando hubo dolo del autor y art. 1743 del CCyC. Que determina que las cláusulas que dispensan anticipadamente el dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder, son inválidas. O Suspensión e interrupción de la prescripción: La suspensión y la interrupción de la prescripción que favorezcan a uno de los acreedores y perjudique a uno de los deudores, propaga sus efectos respecto de los demás (arts.839, 2540 y 2549 todos del CCyC.). O Cosa juzgada: En primer término, la sentencia dictada contra uno de los co deudores no puede producir efectos contra personas que no fueron parte en el juicio porque afectaría el derecho constitucional de la defensa en juicio. Sin perjuicio de ello, los co deudores que no fueron parte en el juicio pueden aprovecharse de la sentencia en tanto los beneficia, salvo que la sentencia se dictó con fundamento en circunstancias personales del co deudor demandado. Por ejemplo, se rechazó la demanda porque, al contraerse la obligación, el demandado era menor de edad. Esta sentencia no puede ser aprovechada por el resto de los co deudores. (art. 832 1er. Párr. Del CCyC.).
o Acción de regreso: El co deudor que ha pagado la totalidad al acreedor tiene una acción de regreso contra el resto de los co deudores, debiendo exigir a cada co deudor la parte que tenía en la obligación (art. 840 del CCyC.). Determinación de la cuota: Como las cuotas de cada deudor pueden ser iguales o desiguales, o incluso alguno haber figurado en la obligación solo para facilitar la celebración del contrato con el acreedor (en el caso de obligaciones contractuales), el art. 841 del CCyC. Indica las pautas a tener en cuenta, cuando los co deudores no se ponen de acuerdo en el porcentaje de cada cuota. En primer término se debe estar a lo pactado; a falta de pacto que determine los porcentajes habrá que analizar la fuente y la finalidad de la obligación (en las obligaciones contractuales) o la causa de la responsabilidad (en las extracontractuales); en tercer término las relaciones de los co deudores entre sí, es decir, por qué se obligaron en forma conjunta; en cuarto término, si aún no 5 se pueden descubrir los porcentajes, el juez tiene libertad de analizar todas las demás circunstancias que surjan de la causa judicial. Por último, si no es posible determinar las cuotas, se entienden que todos los porcentajes son iguales.
Efectos externos o Exigibilidad de la prestación: Cualquiera de los acreedores o todos ellos en forma conjunta pueden reclamar el pago al deudor (art. 844 CCyC.). O Pago: El pago realizado por el deudor a cualquiera de los acreedores, extingue la obligación respecto de todos (art. 846 inc. A) del CCyC.). O Principio de prevención: Si uno de los acreedores hubiese demandado el cobro al deudor, este ya no es libre para elegir el acreedor a quien pagarle (conforme surge de los arts. 883 inc. A) y 835 inc. A) del CCyC.), sino que debe pagarle al acreedor que lo demandó (art. 845 del CCyC.). O Renuncia, dación en pago, novación compensación: Producidas entre uno de los acreedores y el deudor, extingue la obligación respecto de todos, salvo si uno de los acreedores solidarios demandó el pago al deudor (art. 846 inc. B) del CCyC). O Confusión: Tiene efectos parcialmente extintivos, entre el acreedor y el deudor entre quienes se produjo (art. 846 inc. C) del CCyC.). O Transacción: Solo propaga los efectos favorables; es decir, pueden aprovecharla los otros acreedores solidarios, si los beneficia, pero no puede serles opuesta, si los perjudica (art. 846 inc. D) del CCyC.). Efectos internos: o Participación: Si uno de los acreedores cobró la totalidad de la prestación debe contribuir a los demás las cuotas que cada uno tenga (art. 847 del CCyC.). O Determinación de la cuota: El art. 848, remite al 841 ambos del CCyC.). Por lo que remitimos a “efectos internos de la solidaridad pasiva”. O Muerte: Si muere un acreedor solidario, el crédito se divide entre sus herederos de acuerdo con sus porciones hereditarias (art. 849 del CCyC.)