Portada » Derecho » Régimen Jurídico y Gestión de Servicios Públicos en España
En sentido amplio: Se refiere al conjunto de la actividad administrativa, independientemente de que esta sea de policía, fomento o prestación. Este concepto se emplea en algunos textos legales, como el art. 85 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), que define los servicios públicos locales como «cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como de competencia de los entes locales». Se distingue entre funciones públicas (actividades intrínsecas del Estado) y servicio público (actividades asumidas por el Estado, pero no esenciales).
En sentido estricto: Actividad desarrollada al margen de la noción de soberanía; se concreta en actividades materiales o técnicas (transporte, sanidad, enseñanza, etc.).
El concepto tradicional entró en crisis por la intervención de la Administración en la economía mediante empresas públicas. Para ubicar esta nueva actividad empresarial, se creó un nuevo concepto: «servicio técnico prestado al público de manera regular y constante mediante una organización de medios personales y materiales cuya titularidad pertenece a la Administración pública y bajo un régimen jurídico especial». Características:
Se desprenden de la definición y rigen en nuestro derecho:
Es una manifestación de la potestad organizativa de la Administración. Si el establecimiento conlleva la reserva al sector público, se requiere una Ley específica (art. 128.2 CE). Si el servicio se gestiona indirectamente, se requiere el reconocimiento previo de que la actividad es asumida por la Administración como propia.
Desde su establecimiento, surge una relación entre el usuario y la Administración o el gestor del servicio, formalizada en el reglamento del servicio. El usuario tiene derecho a recibir la prestación en las condiciones establecidas y a cumplir con las contrapartidas correspondientes.
La actividad de prestación o servicio público puede ser cumplida por la Administración en régimen de Derecho Público o mediante organizaciones privadas. En el primer caso, los servicios pueden prestarse mediante gestión directa o indirecta (a través de particulares). Se produce una privatización en el modo de gestión, pero bajo un régimen de Derecho Público (contrato de gestión de servicio público, como la concesión administrativa).
Los medios de gestión están sistematizados en el art. 85 LRBRL: los servicios públicos locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta, salvo los que impliquen ejercicio de autoridad (solo gestión directa).
Mezcla formas de Derecho Público y Derecho Privado. Incluye:
La Administración encomienda a particulares la prestación de servicios públicos. Es esencial la disociación entre titularidad (siempre en poder de la Administración, que controla la ejecución y define las prestaciones) y gestión (encomendada al prestatario). Regulada por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), RD 3/2011.
Definición (art. 8 TRLCSP): «Contratos mediante los que las Administraciones Públicas o mutuas de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales encomiendan a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración o Mutua encomendante».
Formas de gestión indirecta (art. 277 TRLCSP): concesión, gestión interesada, concierto y sociedad de economía mixta.
Artículo 277. Modalidades de la contratación. La contratación de la gestión de los servicios públicos podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura.
b) Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.
c) Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.
d) Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.
Artículo 279. Ejecución del contrato.
1. El contratista está obligado a organizar y prestar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su caso, a la ejecución de las obras conforme al proyecto aprobado por el órgano de contratación.
2. En todo caso, la Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate.
Artículo 278. Duración. El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:
a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público, salvo que éste sea de mercado o lonja central mayorista de artículos alimenticios gestionados por sociedad de economía mixta municipal, en cuyo caso podrá ser hasta 60 años.
b) Veinticinco años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público no relacionado con la prestación de servicios sanitarios.
c) Diez años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en la letra a).
Artículo 280. Obligaciones generales. El contratista estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas y mediante el abono, en su caso, de la contraprestación económica comprendida en las tarifas aprobadas.
b) Cuidar del buen orden del servicio, sin perjuicio de los poderes de policía a los que se refiere el artículo anterior.
c) Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración.
d) Respetar el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las empresas de Estados miembros
Artículo 281. Prestaciones económicas.
1. El contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato, entre las que se incluirá, para hacer efectivo su derecho a la explotación del servicio, una retribución fijada en función de su utilización que se percibirá directamente de los usuarios o de la propia Administración.
2. Las contraprestaciones económicas pactadas serán revisadas, en su caso, en la forma establecida en el contrato.
Artículo 285. Incumplimiento del contratista. Si del incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio público y la Administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado
Artículo 286. Causas de resolución. Son causas de resolución del contrato de gestión de servicios públicos, además de las señaladas en el artículo 223, con la excepción de las contempladas en sus letras d) y e), las siguientes:
a) La demora superior a seis meses por parte de la Administración en la entrega al contratista de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.
b) El rescate del servicio por la Administración
c) La supresión del servicio por razones de interés público.
d) La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato