Portada » Derecho » Régimen Económico Matrimonial: Análisis de Bienes Gananciales y Privativos
1.º ¿Qué régimen económico se aplica a este matrimonio? Razónese la respuesta.
Tal y como se ha expuesto en el caso, Luis y Ana han contraído matrimonio en Sevilla en régimen de gananciales, otorgando además, capitulaciones matrimoniales. Esto último, como ya expuse en el caso práctico Nº1, debe ser ante notario, por el que los cónyuges (o futuros cónyuges, en cuyo caso deberán contraer matrimonio en el año siguiente al hecho de otorgar las capitulaciones o, de contrario, perderían su validez) establecen las reglas patrimoniales y económicas relacionadas con su matrimonio. Las capitulaciones matrimoniales se otorgan usualmente en casos de separación de bienes que, tal y como se declara en la redacción del caso, Luis y Ana decidieron no regirse por gananciales sino por los primeros mencionados. Continuamos con la validez, o no, de las capitulaciones matrimoniales abordando el tiempo en el que fueron otorgadas; al hacerse en el momento de contraer matrimonio, serían válidas en este aspecto pues, como hemos dicho, deben hacerse en ese momento, o de forma previa siempre y cuando se contraiga matrimonio por las partes en el año siguiente a su firma. Parecería ser que las capitulaciones son válidas si no fuere porque entran en discordia en relación al artículo 1280.3 CC donde se establece que las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones deben constar en documento público. En este caso, las capitulaciones se hacen ante el encargado del Registro Civil pero en documento público, siendo por tanto estas capitulaciones, ineficaces. En relación con lo anterior, aplicaríamos el articulo 1316 CC (copiar), siendo esta última por la que deberán regirse Ana y Luis a pesar de haber hecho capitulaciones matrimoniales, por ser estas ineficaces. En referencia a la forma de contraer matrimonio, en este caso mediante el rito judío, no influiría en ningún modo en la validez, o no, del matrimonio puesto que le amparan el derecho de libertad religiosa recogido por la CE, influyendo de manera directa en los matrimonios, además del art. 49.2 CC, donde se establece que cualquier español podrá contraer matrimonio, dentro o fuera de España, en la forma religiosa legamente prevista que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 25/1992 por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, se reconocerán los efectos civiles del matrimonio celebrado según la propia normativa formal israelita. Con lo cual, al haberse hecho de manera efectiva el matrimonio celebrado en la forma religiosa judía, sería válido siempre y cuando se hubiera hecho ante los ministros de culto de las comunidades pertenecientes a la federación de comunidades israelitas de España, además de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil y habiendo promovido un expediente previo al matrimonio ante el encargado del Registro Civil correspondiente (art. 7.2 Ley 25/1992).
2.º Supongamos que se aplica el régimen de gananciales: analícese cada uno de los bienes e indíquese si son privativos o gananciales, razonando por qué tienen esa naturaleza.
Los bienes indicados en el caso se tratan de un inmueble, las cuotas de colegiación de cada uno, tanto del Colegio de Abogados como el de Procuradores, el mobiliario de oficina, el fondo bibliográfico, la suscripción a Aranzadi, el ordenador personal, la impresora y la sociedad limitada mencionada. Para comenzar, debemos aclarar que serán cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas del art. 1362 CC (copiar CC): En relación al inmueble adquirido por Ana y Luis, sería ganancial principalmente en base al art. 1362. 2º CC. Apoyando estos pretextos se encuentran las Sentencias de la Sala de lo Civil de 5 de noviembre de 2008 y de 28 de marzo de 2011, donde se expone que el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad ganancial. Además, el art. 1355.2 CC establece que si la adquisición de bienes a título oneroso se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable, es decir, la de los cónyuges, al carácter ganancial de tales bienes. Según lo expuesto en el caso, al informarnos de que Luis y Ana adquirieron la vivienda por mitades indivisas, es decir, sin especificación de cuotas, podemos afirmar que se trata de un bien ganancial.
En segundo lugar, en respecto a las cuotas de colegiación y sus tasas, se tratan de actos y hechos privativos en base al art. 1346.5 CC, a cuyo tenor son privativos los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona. En tercer lugar, en referencia al mobiliario para la oficina de Luis y, por tanto, también la sociedad limitada compuesta por él entraría íntegramente en el activo de la sociedad conyugal. Inicialmente podríamos pensar según lo expuesto en el art. 1346.8 que los instrumentos necesarios para el desempeño del oficio son privativos del cónyuge en cuestión, aunque se hayan comprado con fondos comunes, pero este precepto no sería efectivo en caso de la sociedad, de quién su pareja será acreedora. En contrario a este precepto nos encontramos con el art, 1347.5 CC donde se establece que son bienes gananciales las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Según la STS 603/2017 del 10 de noviembre, así lo harían pues los elementos materiales afectos a la actividad, es decir, inmuebles, equipamiento o instrumental, junto con los rendimientos generados por dicha actividad hasta la disolución de la comunidad conyugal, así como la propia oficina, entendiendo por tal, la empresa o, si se prefiere, el negocio desarrollado, dado que ha sido puesto en marcha durante la vigencia del régimen económico del matrimonio con fondos gananciales, siendo por tanto susceptible de valoración económica. El negocio desarrollado tendrá carácter ganancial aunque la actividad desarrollada sea de tipo profesional. Tendrá la consideración de empresa y gozará de naturaleza ganancial si ha sido fundada o continuada durante la vigencia de la sociedad de gananciales, cosa que sí se cumple en el caso; si se han utilizado para ello fondos comunes, algo que se cumpliría si los 12.000 euros desembolsados fueran del patrimonio común del matrimonio y no del privativo de Luis; además de que su elemento organizativo prevalezca sobre la prestación intuitu personae, es decir, que exceda el elemento organizativo sobre las cualidades personales de quien presta el servicio, algo que suponemos que también concurre puesto que su bufete lo conforman más abogados, no solo Luis.
3.º Seguimos suponiendo que se aplica el régimen de gananciales: identifíquense los créditos que la sociedad de gananciales tendría frente a cada uno de los cónyuges, razonando la procedencia de los mismos.
Comenzaremos el análisis de esta pregunta con un punto analizado anteriormente: en relación al mobiliario de la oficina de Luis podríamos pensar según lo expuesto en el art. 1346.8 (copiar). De esta manera, si Luis es capaz de demostrar que los ha adquirido en base a un patrimonio privativo, estos bienes tendrían dicha característica. Sin embargo, si por el contrario Luis hubiere adquirido dichos bienes usando parte del patrimonio común, la sociedad de gananciales tendría un crédito frente a él por esto. Estrechamente ligado a este aspecto del mobiliario está la sociedad limitada constituida por Luis, ya que la suscripción de la misma, o no, dependerá del carácter ganancial, o no, de los bienes que forman su capital social. Por último, en referencia al vehículo comprado a plazos por el mismo sujeto, centrándonos en el art. 1373 CC que establece que cada cónyuge responderá de sus deudas propias con su propio patrimonio, Luis debería correr a cargo de este vehículo con su patrimonio privativo. Sin embargo, si Luis pagara, a raíz del matrimonio, las cuotas mensuales con el patrimonio común de la sociedad de gananciales, esta tendría un crédito frente a Luis por esta misma razón.
4.º Seguimos suponiendo que se aplica el régimen de gananciales: identifíquense las deudas que la sociedad de gananciales tendría frente a cada uno de los cónyuges, razonando la procedencia de las mismas.
Comenzamos el análisis de nuevo refiriéndonos a la sociedad limitada constituida por Luis, siendo la respuesta idéntica al supuesto anterior, ya que el carácter ganancial, o no, de dicha sociedad va a depender del propio carácter ganancial, o no, de los bienes que forman su capital social, es decir, si los bienes que forman el capital social provienen del patrimonio privativo de Luis, será de carácter privativo y de esta forma no existiría ningún crédito de la sociedad de gananciales frente a él. Sin embargo, si fuera demostrable que los bienes que forman el capital social provienen del patrimonio a la misma vez tanto del privativo como del ganancial, entonces existiría un proindiviso entre Luis y la sociedad de gananciales. Esta situación desemboca en la inexistencia de un crédito de la sociedad frente a Luis coma puesto te existe dicho proindiviso ordinario. Por otro lado, en referencia al inmueble adquirido por ambos, según el código Civil en su artículo 1362. 2 se establece que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. Tratándose pues, de la vivienda familiar, podemos presumir de manera efectiva qué se trata de un bien ganancial, ya qué desempeñará la función de vivienda habitual y así se certifica al ser adquirido este inmueble conjuntamente por Ana y Luis, convirtiéndola en un bien ganancial, ya que ha sido un gasto ocasionado conjuntamente y por tanto corre a cargo de la sociedad de gananciales Si se diera el supuesto en el que Ana o Luis de manera individual aportasen alguna cantidad para saldar una parte del precio de adquisición del inmueble a cargo de sus respectivos patrimonios privativos, la sociedad de gananciales tendría una deuda frente a ambos por el importe abonado respectivamente. Este supuesto se ve respaldado por el artículo 1364 del código Civil dónde se establece que el cónyuge que hubiera aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común. Por último, en referencia a las cuotas de colegiación de ambos cónyuges, es decir, tanto la de El colegio de abogados como de procuradores, tal y como fue expuesto anteriormente, según el artículo 1362. 4 del código Civil se establece que serán cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la explotación regular de los negocios o el desempleo de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge, con lo cual todos estos gastos correrían a cargo de la sociedad de gananciales siempre y cuando ninguno de los cónyuges, de manera individual, responda estas deudas con sus respectivos patrimonios, dando lugar a una situación en que la sociedad de gananciales tendría un crédito frente a ellos para ser reintegrados el importe aportado más adelante a través de la sociedad de gananciales.