Portada » Derecho » Reforma ordinaria y procedimiento agravado
Ninguna norma jurídica posee cláusulas para la propia reforma, excepto la Constitución por su carácter de norma suprema. Se deduce que la Constitución sería irreformable si no hubiera previsto ella misma el procedimiento para ello y habilitado al efecto a los poderes constituidos. Esta cláusula comienza en EEUU, habiéndose desarrollado de diferentes maneras, en Europa la institución de la reforma constitucional ha tenido una evolución distinguida en cuatro etapas:-Primer período corresponde al constitucionalismo revolucionario que parte de los principios de supremacía del poder constituyente y rigidez de la Constitución. Era una rigidez tan extrema que se trataba de impedir la reforma.-El segundo período comprende las monarquías limitadas durante el siglo XIX y hasta la I Guerra Mundial. La Constitución es considerada como un pacto entre el Rey y el Parlamento, por eso muchas constituciones españolas de ese momento carecieron de cláusulas de reforma.-El tercer período comprende entre las dos Guerras Mundiales y corresponde al constitucionalismo democrático. Las constituciones poseen cierta rigidez, estableciendo opciones fundamentales definidoras del régimen político que instauran y que algunos interpretaron como irreformables.-El cuarto período es el del constitucionalismo posterior a la II Guerra Mundial. La institución de reforma supone una garantía de utilización escasa puesto que siempre es preferible acudir a la interpretación constitucional para lograr la adaptación progresiva de la norma constitucional a las exigencias de la realidad social. Así la interpretación realizada por la jurisdicción constitucional ha venido a ser la cuestión clave del Derecho constitucional. El problema de la reforma comienza cuando se agota la interpretación, por lo que la reforma es una garantía excepcional, yuxtapuesta a la garantía normal encarnada por la jurisdicción constitucional. La reforma cumple tres funciones:*La realidad política regulada por la Constitución es una realidad dinámica, de aquí la exigencia de adecuar la realidad jurídica a la realidad política. Por eso la reforma no ha de interpretarse como un instrumento de deterioro del ordenamiento fundamental, sino como su primera y mas significativa defensa.*La adecuación de las normas constitucionales a la realidad política se produce sin quebrantamiento de la realidad jurídica. El poder de revisión es un poder constituido que obtiene su legitimidad en el propio ordenamiento, por eso la operación de reforma es esencialmente jurídica.*El poder de reforma aparece frente al poder constituyente como un mecanismo de continuidad jurídica del Estado, y frente al resto de poderes se presenta como la institución básica de garantía de la supremacía de la Constitución.La norma general sobre el procedimiento de reforma es la de la participación de los órganoslegislativos, transformándose a veces en un órgano especial (Asamblea Nacional). La técnica mas habitual para dificultar la reforma constitucional es la de exigir mayorías parlamentarias, permitiendo la posibilidad de veto de minorías residentes. A veces la reforma requiere su aprobación por dos legislaturas diferentes, lo que supone la disolución de las Cámaras, permitiendo la participación del cuerpo electoral, que alcanza su máximo significado en el referéndum constitucional (facultativo u obligatorio.
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La reforma constitucional está regulada en su Título X (arts.166 a 169) desarrollado por el RC (arts.146 y 147) y el RS (arts.152 a 159). Nuestra Constitución carece de las llamadas cláusulas de intangibilidad frecuentes en el constitucionalismo posterior a la II Guerra Mundial que suponían límites materiales a las reformas. En nuestra Constitución no hay nada irreformable, lo que responde a la convicción de poner límites a las reformas para impedir cambios políticos y no mayoritarios, y en vistas a poder flexibilizar la Constitución en caso de transformación social o de sistema de régimen. Éstas cláusulas de intangibilidad suelen demostrarse ineficaces, es decir, la inutilidad de establecer límites materiales absolutos a la reforma, explica que la Constitución haya prescindido de ellos, aunque los aspectos esenciales del sistema político español deben considerarse un límite implícito a la reforma porque si se sobrepasa significaría el cambio de régimen político. Aun sabiendo todo esto, la Constitución ha establecido unos grados diferentes de dificultad de la reforma, uno simple y otro agravado, mas complejos que el procedimiento legislativo ordinario, como manifestación de la supremacía normática de la Constitución y la intención de protegerla. El art.167 (simple) y el art.168 (agravado), representan un sucedáneo de las cláusulas de intangibilidad, y se hizo así para no excluir determinados preceptos de la posibilidad de reforma, distinguiendo dos tipos de norma dentro de la Constitución, una jerarquización. Las cláusulas de intangibilidad son sustituidas por el procedimiento agravado. La Constitución distingue de manera no muy clara entre revisión y reforma, la primera sería una modificación parcial de partes ordinarias o simples; y por la segunda, la modificación de la totalidad de la Constitución o de las partes que se consideran fundamentales señaladas en el art.168.1 CE. La iniciativa se ejerce en los mismos términos en ambas modalidades, por lo que lo que las diferencia, son los procedimientos establecidos para uno u otro tipo de modificación.
El art.166 remite la iniciativa a lo dispuesto en el art.87.1 y 2 respecto de la iniciativa legislativa. De conformidad con esta remisión, tienen iniciativa de reforma constitucional:-El Gobierno.-El Congreso de los Diputados.-El Senado.-Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas Queda excluida la iniciativa legislativa popular en materia de reforma constitucional. Los supuestos admitidos por la Constitución:-Gobierno: su iniciativa se concreta en un proyecto articulado de reforma aprobado en el Consejo de Ministros y que es sometido al Congreso, acompañado de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios.-Congreso de los Diputados: deben ir suscritas por dos Grupos parlamentarios o por una quinta parte de los diputados y su tramitación requiere la toma en consideración por el Pleno de la Cámara.-Senado: han de ser presentadas por, al menos, cincuenta senadores que no pertenezcan a un mismo Grupo parlamentario.-Asambleas Legislativas de las CCAA: se puede ejercer a través de dos vías:*Solicitud al Gobierno de la adopción de un proyecto de reforma constitucional, en cuyo caso se tramitaría directamente sin pasar por la toma en consideración, que afecta exclusivamente a las proposiciones de ley.*Remisión a la Mesa del Congreso de una proposición de reforma, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. Si se utiliza esta opción, las proposiciones de reforma necesitan también para su tramitación la toma en consideración previa por el Pleno del Congreso. En todo caso los Estatutos de autonomía y los Reglamentos de las Asambleas de lasComunidades Autónomas regulan los requisitos concretos para formalizar la iniciativa de reforma constitucional