Portada » Derecho » Reforma agravada de la constitucion
Puede entenderse en dos sentidos. En 1er lugar, la protección que determina norma jurídica recibe por el hecho de encontrarse incluida en la C. En segundo lugar, la referencia al instrumento jurídico que protege a la propia C frente a posibles ataques o violaciones. La C no es el sujeto, sino el objeto de la acción de garantizar. El concepto de G.C. en este segundo sentido tiene dos principales manifestaciones, el control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes y la reforma de la C. La supremacía de la C sobre el ordenamiento jurídico, resultante del concepto racional normativo de C, fundamenta la rigidez constitucional.Una C debe ser modificada ya que frente a la creencia ilustrada, la capacidad previsora humana no puede determinar el futuro de una comunidad. Una generación no tiene derecho a determinar la vida jurídico política de los demás, Jefferson, “la tierra pertenece a las generaciones vivas”.Conflicto entre el deseo de perpetuidad de una C y su necesidad de modificación. La solución del poder constituyente constituido o poder constituyente derivado es la previsión contenida en la propia C para su reforma según el procedimiento que ella establece. Permite diferenciarlas entre rígidas y flexibles, en estas últimas la diferencia entre C y ley no existe formalmente, pero si materialmente por supremacía y jerarquía.
La revisión Cnal tiene una problemática, puede distinguirse por Schmitt que parte de dos ideas discutibles: 1º que es preciso distinguir entre C entendida como el conjunto de decisiones fundamentales sobre la forma política de una comunidad y leyes constitucionales o meros preceptos contenidos en el texto Cnal. 2º hablando sólo cabe reforma de las leyes constitucionales, pero nunca de la C. La tipología requiere distinguir la reforma de:
La destrucción que ocurre cuando se altera la C sustituyendo un poder constituyente por otro. El principio democrático puede sustituir al monárquico, pero el nuevo poder constituyente no sucede al anterior, no puede darse una sucesión jurídica. La supresión cuando la alteración de la constitución afecta a los principios básicos del régimen o a la forma de gobierno sin modificar el poder constituyente.
Quebrantamientocuando se incumplen reiteradamente las normas constitucionales sin afectar a su validez.
Suspensión el incumplimiento de preceptos constitucionales es temporal, no afectan a la validez; la propia constitución y es inevitable para salvar el orden general, requiere que se suspendan derechos y libertades temporalmente.Respecto a la reforma constitucional el mayor debate doctrinal se produce sobre si admiten límites de la misma.Una perspectiva jurídica es factible que el poder constituyente imponga límites infranqueables al poder constituyente constituido o derivado.Una perspectiva política no está justificado imponer límites a las futuras generaciones, pues los enemigos del actual régimen constitucional se verán obligados a destruirlo por medios violentos.Los defensores de límites a la reforma alegan que el poder derivado no puede atentar contra su creador, poder constituyente, jurídicamente, la ley de revisión constitucional está jerárquicamente subordinada a la constitución.
Las leyes de reforma además por su contenido puede afectar a las materias incluidas, pero que se considera que deben estarlo, se caracterizan por su procedimiento de elaboración que se aparta del procedimiento legislativo ordinario. No hay variaciones en la integración de la eficacia de la norma, sanción y promulgación real y publicación. Las singularidades se refieren a la iniciativa, deliberación y aprobación por las cámaras sin olvidar la intervención del cuerpo electoral. El articulo 166 se remite para la iniciativa de reforma constitucional al 87.1 y 2 que se refiere al proceso legislativo. En consecuencia podrán iniciar una R.Cnal. el gobierno, congreso y senado. Las asambleas de las CC AA podrán solicitar del gobierno la adopción de un proyecto de reforma o remitirlo a la mesa del congreso, ante dicha cámara un máximo de 3 miembros encargados de su defensa. Se excluye por tanto la iniciativa popular, prevista art. 87.3. La 2ª característica relevante de la iniciativa de reforma consiste en que se prohíbe en tiempos de guerra o durante la vigencia de los estados de emergencia previstos art.116. Al principio del proceso constituyente la prohibición se extendía al procedimiento de reforma en su integridad y no a la iniciativa solo. El cambio motivó discusiones durante el proceso constituyente y no ha dejado de ser objeto de críticas por la doctrina que se ha ocupado de la cuestión. En las demás fases de procedimiento las dos vías de reforma difieren sustancialmente.
Los supuestos de reforma ordinaria o parcial de la constitución art 167 el proyecto de ley de reforma ha de ser aprobado por una mayoría de tres quintos de ambas cámaras. Todas ellas cualificadas, dicho porcentaje ha de calcularse sobre los miembros de derecho de las cámaras. En caso de desacuerdo entre las cámaras se constituye una comisión paritaria que presentará un texto que deberá ser aprobado por ambas cámaras. La C guarda silencio respecto a la mayoría exigida, esta deberá ser de tres quintos. De no conseguirse la aprobación de esta forma, la ley de reforma podrá ser aprobada por mayoría de dos tercios en el congreso y absoluta en el senado. Este proceso no requiere la intervención del cuerpo electoral, procederá su intervención, mediante referéndum, cuando lo soliciten la décima parte de los miembros de cualquiera de las cámaras dentro de los quince días siguientes a su aprobación.
Cuando se trate de una revisión total o de una parcial que afecte al título preliminar art 1-9, al capitulo II, sección 1ª del Titulo I art 15-29 o al titulo II art 56-65 el procedimiento se agrava.
Ambas cámaras han de aprobar por mayoría de dos tercios la necesidad de la revisión, implica que quedan disueltas, procediéndose a la convocatoria inmediata de elecciones generales. Las cámaras recién elegidas han de aprobar el principio de revisión. La C guarda silencio sobre esta mayoría, igual sucede con el reglamento del congreso, mientras que el senado establece mayoría absoluta. El silencio es criticable y la disposición del Senado resulta incomprensible, pues o se adopta la mayoría simple o el quórum cualificado de dos tercios. El que no se establezca esta mayoría no supone la perdida de las garantías, pues la reforma deberá ser aprobada por los dos tercios reseñados. A continuación se procede en cada cámara al estudio del nuevo texto, que deberá ser aprobada por mayoría de 2/3de ambas cámaras. Es obligatoria la intervención del cuerpo electoral, que debe aprobar la R.Cnal. en referéndum.
Algunos autores sitúan es una posición de primacía la C sobre las leyes de reforma. Pérez Royo considera, 1er lugar como la Norma Fundamental prescribe el procedimiento de aprobación de una ley R.Cnal tiene que se superior a ésta. Punto de vista lógico, al fijar los criterios por los cuales las leyes de Reforma pueden incorporarse al ordenamiento jurídico, desde una perspectiva normativa pues una Ley de Reforma aprobada en violación del procedimiento previsto en la constitución sería nula. Esta superioridad de la C es controlable por el tribunal constitucional, cuya competencia para decidir la Cnal o no de las leyes de reforma. En 2ªlugar, Pérez Royo considera que al establecerse un procedimiento de reforma agravada se impone una subordinación de las leyes ordinarias de Reforma respecto a la constitución en su conjunto o respecto de los contenidos protegidos por el procedimiento agravado.