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Prueba de los actos jurídicos:ES EL CONJUNTO DE ELEMENTOS POR LOS QUE PUEDE DEMOSTRARSE LA EXISTENCIA Y EL CONTENIDO DE UN ACTO Jurídico..
Instrumentos públicos
2- los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes.
3- los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.
presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que
Defecto de forma: Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas. Testigos inhábiles
No pueden ser testigos en instrumentos públicos:las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos, los que no saben firmar, los dependientes del oficial público, el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad.
Eficacia probatoria: en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal.
La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos.
Requisitos: El escribano debe recibir por sí mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente. Las escrituras públicas, que deben extenderse en un único acto.
Idioma: La escritura pública debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor público, y si no lo hay, por intérprete que el escribano acept.
1- lugar y fecha de su otorgamiento.2- los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes.3- la naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen su objeto.4- la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el acto del otorgamiento de la escritura.5- las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otras modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de puño y letra del escribano y antes de la firma.
Nulidad: Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida.
Firma de los instrumentos privados: Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento.
Reconocimiento de la firma: Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante.
documento firmado en blanco: El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones. El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe.
Enmiendas: Las raspaduras, enmiendas o entrelíneas que afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes. De no hacerse así, el juez debe determinar en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento.
Fecha cierta: La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después.
El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando.