Portada » Derecho » Recurso Contencioso-Administrativo: Procedimiento, Objeto y Sentencia
El proceso contencioso es un proceso entre partes, una de las cuales es siempre la Administración Pública en cualquiera de las versiones que ya se han visto y se mencionan en el artículo 1.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). Su objeto es decidir sobre las pretensiones que deduzca la parte actora, ordinariamente por razón de un acto administrativo; y hoy también por simples actuaciones de hecho o por inactividad de la Administración.
Los artículos 25 y siguientes de la LJCA enuncian cuál es la actividad administrativa impugnable, esto es, frente a la cual los ciudadanos pueden formular ante los Tribunales contencioso-administrativos sus pretensiones. La materia recurrible es, pues: Actos administrativos, Reglamentos, Inactividad, Vía de hecho.
Es el supuesto más común y ordinario. Tienen que ser definitivos, es decir, que se haya agotado la vía administrativa. Todos los actos son recurribles (ni siquiera ya están exentos los actos políticos o de Gobierno, que están expresamente incluidos en el ámbito jurisdiccional). Excepciones, actos que no pueden recurrirse:
El artículo 26 especifica que la impugnación de los reglamentos puede hacerse de dos formas:
Plantea un problema práctico: puede ocurrir que la Administración que aplica el Reglamento no sea la misma que lo dictó, puede ser que sea competencia de un Tribunal contencioso-administrativo diferente. Por ello se creó la cuestión de ilegalidad (es una especia de traslado de la cuestión de constitucionalidad) para cuando los órganos que lo dictan y los que lo aplican son diferentes. El tribunal competente podrá anular el acto de aplicación, pero respecto al Reglamento, habrá que elevar la cuestión al Tribunal Supremo por tratarse de una norma emanada del Gobierno.
El artículo 29 contempla dos supuestos de inactividad de la Administración:
El artículo 30 LJCA establece una doble opción para el que sufre una vía de hecho (hay vía de hecho cuando la Administración actúa al margen de lo establecido):
La Ley deja así en manos del afectado la decisión, o bien formula un requerimiento y espera diez días para que la Administración lo haga, o bien, directamente interpone un recurso contencioso.
El artículo 31 y siguientes de la LJCA enuncian las clases de pretensiones que las partes pueden formular ante el juez administrativo.
Artículo 31: «El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda».
Artículo 32: «Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración Pública, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación».
Artículo 33: «Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Responde al principio de actuación de oficio del juez, en beneficio de la mayor objetividad de la justicia. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno. Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos».
a. Requisitos: Presentación de un escrito de interposición en el que el recurrente solicita del Tribunal que se tenga por interpuesto el recurso contra el acto, disposición, inactividad o vía de hecho que expresamente se designe (salvo lo previsto en el artículo 45 apartados 4 y 5 sobre el procedimiento abreviado cuando hay un solo afectado). Deben acompañarse documentos acreditativos de la representación y legitimación del recurrente, de la existencia del acto, etc.
b. Plazos: Son plazos de caducidad improrrogables que vienen desglosados en el artículo 46 LJCA de la siguiente forma:
c. Efectos: La interposición del recurso pone en marcha el procedimiento, fijando la competencia del tribunal y los términos concretos del proceso, cuyo objeto ya no podrá alterarse ulteriormente sino sólo precisarse en el correspondiente escrito de demanda. A partir de ese momento surge una situación de litispendencia, que determina, además, la imposibilidad de que se inicie otro proceso distinto sobre el mismo objeto.
Las medidas cautelares vienen reguladas en los artículos 129 a 136 LJCA que establece una serie de ellas, aunque se trata de una enumeración numerus apertus (los interesados podrán solicitar cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia). Supone una ampliación respecto a la antigua regulación que sólo contemplaba una, lo cual responde a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declaraba que la tutela cautelar forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se pueden pedir en cualquier momento al juez que conozca del recurso (al principio al interponer el recurso, incluso excepcionalmente antes, o después). Se puede solicitar cualquier medida (enumeración numerus apertus) tanto medidas negativas (como la suspensión) como medidas positivas. En todo caso quedará en manos del juez decidir.
a. Actuación del Juez. El juez deberá ponderar todos los intereses en juego y luego decidirá. Sólo la adoptará cuando llegue a la conclusión de que de no hacerlo se perderá la finalidad legítima del recurso. Pero si entiende que puede causar un grave perjuicio a los intereses generales o a terceros, no la concederá. El juez tiene que abrir un procedimiento separado sobre la medida cautelar, tiene que escuchar a ambas partes (¿para qué?, ¿por qué? posibles consecuencias, amenazas) para saber qué dice la otra parte (derecho de audiencia). En el plazo de diez días dictará un auto acordando o denegando la medida, auto que como tal es recurrible.
b. ¿Hasta cuándo duran esas medidas? Hasta que la sentencia adquiera firmeza, es decir, cuando concluya el proceso. Aunque cabe la posibilidad de que sea revocada antes. Además, cuando pueda causar daños esa medida podrán acordarse otras medidas para evitar o paliar esos perjuicios.
En los casos de inactividad de la Administración o vías de hecho, la medida se acuerda automáticamente, siempre que se solicite será concedida. Salvo que se aprecie de forma evidente que no se está ante esas situaciones de especial gravedad y perjuicio para los intereses generales/públicos.
c. Valoración de la regulación. Es positivo el hecho de que se trata de paliar la lentitud de los Tribunales. Pero es negativo que los Tribunales son reacios a otorgarlas.
El procedimiento ordinario se inicia con un escrito de interposición. Pero la LJCA ha previsto que en el caso de un recurso contra una disposición general, inactividad de la Administración o vía de hecho en que no existan terceros interesados, podrá iniciarse el recurso directamente con la demanda. En el caso ordinario de simple interposición, el Tribunal, tras ordenar la publicación de los anuncios oficiales, si así lo ha pedido el demandante, reclama a la Administración demandada el envío del expediente administrativo. El artículo 48 formula reglas sobre el plazo de remisión de éste (veinte días) transcurrido el cual el tribunal reiterará la reclamación y si no se enviara a los diez días podrá imponer, tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones. Se procede a la notificación y al emplazamiento, el juez podrá inadmitir el recurso si concurre alguna de las causas del artículo 51:
El trámite ordinario se inicia con la demanda previa entrega al recurrente del expediente administrativo, que deberá formularse en el plazo de veinte días. De la demanda se da traslado junto con el expediente a las partes demandadas, comenzando por la Administración que deberá contestar a la demanda en el plazo de otros veinte días. El resto de los demandados contestarán después.
Son pocos los asuntos posibles para tramitar a través de este procedimiento. Viene contemplado en el artículo 78 LJCA. Estos asuntos son:
Nos referimos a otras formas de terminación del recurso contencioso-administrativo diferentes a la sentencia: (artículos 74 a 77 LJCA)
Puede plantearse en cualquier momento anterior a la sentencia. Consiste en el apartamiento del recurso de quien lo ha promovido como demandante, entendiendo que no equivale a la renuncia de los derechos y acciones que le corresponden, sino a un simple abandono de la discusión iniciada en el concreto proceso. El tribunal dicta un auto y se archiva el caso.
El juez o tribunal de oficio o a solicitud de parte, una vez formulada la demanda y su contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a las controversias. Esto segundo es la transacción.
Supone el acatamiento o aceptación por los demandados de las pretensiones del demandante y da lugar a que el Tribunal dicte sentencia de conformidad con esas pretensiones, salvo si ello supusiere una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico en cuyo caso dictará la sentencia que estime ajustada a Derecho. Se trata de un proceso largo.
El tribunal dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista o del señalado para la votación y fallo en el supuesto de conclusiones escritas. El juez deberá pronunciarse sobre los hechos controvertidos (principio de congruencia). Tipos:
El artículo 69 establece unas causas tasadas para acordar la inadmisión que además deben ser interpretadas de forma restrictiva para no violar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1. Estas causas son: Falta de jurisdicción, que la jurisdicción contencioso-administrativa no sea la competente; Falta de legitimación o falta de la representación requerida, es decir, que se haya interpuesto por persona incapaz o no debidamente representada o legitimada; Irrecurribilidad de la actuación que se impugna, el acto es inimpugnable; Sobre un asunto sobre el que haya recaído ya sentencia con fuerza de cosa juzgada; Supuestos de litispendencia (existe un pleito abierto sobre el mismo asunto); Extemporaneidad del asunto, es decir, que se presente fuera de plazo.
El artículo 70: la sentencia desestimará el recurso si el acto, disposición o actuación impugnada se ajustan a Derecho.
Por el contrario, la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, acto o actuación impugnadas incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. El artículo 71 precisa las declaraciones que puede contener el fallo estimatorio:
La Revolución Francesa introduce el principio de legalidad de la acción de los poderes públicos y el principio de libertad. La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que aseguran a los otros miembros de la sociedad el disfrute de esos mismos derechos. Estos límites no pueden ser determinados más que por la Ley. Surge así el acto arbitrario, acto de un agente público que no está por su competencia o por su contenido legitimado en la Ley. Artículo 11 Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793: «todo acto ejercido contra un hombre fuera del caso y sin las formas que la Ley determine es arbitrario y tiránico; aquél contra quien se quisiese ejecutar por la violencia tiene derecho a repelerlo por la fuerza».
La Ley de 16-24/ago/1790: «las funciones judiciales son y permanecerán siempre separadas de las funciones administrativas. A los jueces se les prohibía penetrar en el sagrado de la Administración, a la cual no podrán perturbar en su función». Por lo que una acción judicial stricto sensu para precisar la legalidad o la arbitrariedad se hizo imposible. Éste obstáculo instrumental fuerza al sistema francés a buscar una fórmula de protección frente a la Administración llamado contencioso-administrativo. En 1806 se creó en el Consejo de Estado una Sección de lo contencioso-administrativo para resolver sobre peticiones de anulación de actos administrativos en los que se denunciaban vicios manifiestos de legalidad: incompetencia, vicios de forma, excesos de poder… La objetividad del sistema y el ciudadano que el Consejo de Estado ha mantenido en no interferir el funcionamiento de la Administración, sino depurarlo a través del control abstracto de su legalidad. En 1987 se sobrepone un sistema de Tribunales regionales de apelación.
El Derecho español recibe del francés en el siglo XIX el modelo de un sistema contencioso-administrativo edificado a la vez sobre la doble línea aparentemente contradictoria de un aseguramiento efectivo de los principios de legalidad de la Administración y de libertad de los ciudadanos y de la encomienda de esta función a órganos no jurisdiccionales stricto sensu. En la Constitución de Bayona la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa se define en un sistema de lista de asuntos sometidos a su conocimiento. La Ley Santamaría de Paredes 1888 liquida la alternativa entre sistema judicial y administrativo con un sistema armónico, que consistía en constituir órganos jurisdiccionales con jurisdicción delegada pero en cuya composición entran a la par personal judicial y personal administrativo. Solo adquiriría estatus de permanencia el Consejo de Estado. Como un avance se presentó la sustitución del anterior sistema de lista de los asuntos contenciosos por una cláusula general, que admitía una tutela contencioso-administrativa sobre cualquier resolución administrativa. Se limitaron los actos recurribles a sólo aquellos que violasen derechos subjetivos perfectos de los ciudadanos, lo que supuso la exclusión en bloque de cualquier control de legalidad de actos respecto de los cuales sólo por la vía del interés legítimo pueden articularse derechos reaccionales.
La Ley 27/ago/1938: suspendió el recurso contencioso-administrativo contra los actos del Estado, suspensión no levantada hasta la Ley de 18/mar/1944. El Estado pudo legítimamente no pagar a sus contratistas, expropiar toda clase de bienes a precios que sólo él fijaba, excluir del servicio o trasladar forzosamente o sancionar a su albur a cualquier clase de funcionarios, etc.
La posición jurídica de la Administración en su relación con la justicia viene determinada por su formidable privilegio de autotutela, esto es, la capacidad de innovar ejecutoriamente en las relaciones jurídicas de que es parte y de imponer sus decisiones frente a pretensiones o resistencias contrarias. Este principio está arbitrado para asegurar la mejor gestión de los servicios públicos, diferenciando a la jurisdicción contencioso-administrativa del resto de jurisdicciones, y sus principales consecuencias son:
La primera afirmación está directamente relacionada con la no tan antigua concepción objetiva del proceso contencioso-administrativo, en virtud de la cual no se enjuicia propiamente a la Administración como parte, sino al acto administrativo mismo, sin que la Administración pueda resultar condenada como consecuencia a ningún hacer o no hacer, sino sólo a obtener las consecuencias del pronunciamiento puramente declarativo de que un determinado acto administrativo es nulo. Nos encontrábamos ante un recurso objetivo, en el que, según la doctrina tradicional, no se debatiría propiamente sobre los derechos del recurrente, sino sobre la legalidad objetiva presuntamente vulnerada por el acto recurrido.
Por razones históricas el recurso contencioso-administrativo se ha configurado como impugnatorio de actos administrativos previos. Esta concepción obliga al interesado a provocar el acto de la Administración, expreso o por silencio, para poder iniciar el recurso contencioso-administrativo instrumentado como una impugnación de ese acto. El problema fundamental surgió cuando una vieja jurisprudencia enfatizó y sustantivizó esa técnica en una fórmula del «Carácter Revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa», que implicaba que los Tribunales deberían de limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado según sus propios precedentes en el expediente, al modo con que un recurso de casación enjuicia una sentencia. Al amparo de ese carácter revisor se excluía la posibilidad de pronunciarse sobre cuestiones que no hubiesen sido planteadas de manera formal en la vía administrativa o respecto de las cuales no existiese un previo pronunciamiento expreso de la Administración; se excluyó incluso la posibilidad de practicar prueba en el proceso contencioso-administrativo, salvo para revisar la practicada en el expediente administrativo.
Integrada plenamente en el Poder Judicial, la jurisdicción contencioso-administrativa constituye un orden jurisdiccional propio (artículo 9 LOPJ), con órganos singularizados, cuyo diseño, ya avanzado por la LOPJ de 1985 y desarrollado por la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 28 de diciembre de 1998, ha venido a ser perfilado definitivamente y completado por la reforma de ambas leyes, que ha acompañado a la nueva LJCA. Esos órganos son los siguientes (artículo 6 LJCA):