Portada » Derecho » Quien realiza actos de preparación de un delito de homicidio ¿realiza una conducta penalmente típica?
FALTA DE ACCIÓN Casos de fuerza irresistible sobre las personas o sobre las cosas (fuerza indirecta), actos reflejos (también paralizaciones) Situaciones de inconsciencia plena (embriaguez letárgica).
Situaciones de actos reflejos.
(no interviene la voluntad)
A esto es equiparable la paralización momentánea (aquellos en los que un sujeto como consecuencia de un estímulo externo se queda en estado de shock). El comportamiento del sujeto no es que no sea doloso o imprudente sino que ni siquiera existe por faltar uno de sus elementos, la voluntad. Se equiparan los actos de paralización de movimientos o paralización movilitaria ( el sujeto en estado de shock es incapaz de hacer nada)Atención a los actos en corto circuito:
La jurisprudencia dice que son debidos a un estímulo externo que no es suficiente para admitir que no hay un control por parte del sujeto. Existe un control mínimo por parte del sujeto por lo que hay tipicidad aunque luego el sujeto sea imputable, semiimputable etc.3)Otras situaciones en las que no hay tipicidad por faltar la acción, situaciones de plena inconsciencia casos como el sonambulismo, lo delirios febriles, el sueño, embriaguez letárgica.La embriaguez tiene varias etapas;
la letárgica es el grado máximo próximo al coma etílico, en ella hay ausencia de tipicidad y de acción. Cuando es plena hay delito penal pero el sujeto no tiene capacidad para distinguir lo ilícito de sus actos y el alcance ellos.Los supuestos de sueño y de embriaguez si darían lugar a imputabilidad con la teoría actio liberae in causa; Esta supone que nos retrotraemos a un momento previo de ausencia de acción para valorar el comportamiento del sujeto. De manera que podemos afirmar que si ha habido una acción. (ej; alguien que tiene un accidente porque se queda durmiendo, nos retrotraemos al momento en que estaba despierto pero tenía sueño).Esta teoría la encontraremos en el artículo 20 que se ocupa de los exentos de responsabilidad criminal.Esto sirve para cuando se mezcla el alcohol con drogas por ejemplo.Delito es aquella conducta humana que lesiona un bien jurídico de forma típica, antijurídica y culpable. Lo primero que importa al dº penal para comprobar si una conducta es típica es que provenga de un comportamiento humano. Dicho comportamiento activo u omisivo ha de estar dominado por la voluntad del sujeto. Es necesario una voluntad interna y una exteriorización de esa voluntad a través de un movimiento controlado por el propio sujeto.En mi opinión “B” no incurre en responsabilidad penal. Falta la acción y por esa razón falta la tipicidad de la conducta. Ha actuado sometido a Fuerza irresistible (o a lo que sea).La fuerza irresistible constituye un supuesto de ausencia de acción caracterizado por la violencia física o material de origen externo ejercida sobre el agente que anula su voluntad y lo transforma en mero instrumento de realización del delito. La fuerza irresistible anula el control de los movimientos por la voluntad, por lo que se considera que ya no hay comportamiento. Para que se pueda contemplar: -ha de tratarse de una fuerza física y no cabe la intimidación. Como en este supuesto de hecho ocurre.- Debe tener un origen externo, sea una persona o un fenómeno natural. Si la fuerza procede de una persona, ésta responderá como autor del hecho. -la fuerza ha de ser irresistible (vis absoluta).La fuerza debe ser irresistible en el sentido de que el sujeto no haya podido evitarla. Lo que no es necesario es que la fuerza opere sobre la persona que acaba realizando el movimiento puramente mecánico. También se habla de fuerza irresistible cuando la fuerza se aplica sobre cosas (introducir el virus informático en el ordenador). En este caso se trataría de fuerza indirecta.Aunque se haya producido un resultado lesivo para un bien jurídico (en este caso pues Blablabla) El comportamiento que importa al derecho penal es todo movimiento o inactividad consciente y físicamente libre. Si no es voluntario no hay conducta relevante.
*** Mirarías si es posible que entre en juego la actio libera in causa (para los casos de inconsciencia, embriaguez letárgica, paralización etc) si no estás muy seguro, al menos la mencionas como una posibilidad.***Aunque tradicionalmente se ha sostenido que la coacción debe provenir de un tercero, esto es, de un agente personal, ningún inconveniente hay en excluir la conducta cuando la fuerza no tiene un origen personal como sucede, POR EJ: EN LOS CASOS DE FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO. Así por ejemplo, quedará eximido de responsabilidad criminal por el homicidio o lesiones causadas el conductor de un vehículo que pierde su control al deslizarse por una placa de hielo completamente imprevisible.
Delito es aquella conducta humana que lesiona un bien jurídico de forma típica, antijurídica y culpable. Lo primero que importa al dº penal para comprobar si una conducta es típica es que provenga de un comportamiento humano. Dicho comportamiento activo u omisivo ha de estar dominado por la voluntad del sujeto. Es necesario una voluntad interna y una exteriorización de esa voluntad a través de un movimiento controlado por el propio sujeto.En este caso X no ha actuado ante la situación de A La omisión es el voluntario no hacer algo que se esperaba que el sujeto hiciese. No es simplemente un no hacer sino un no hacer algo que el ordenamiento jurídico espera que se haga.
Voluntad interna: El sujeto ha de querer no hacer lo que se espera de él.-Manifestación externa de esa voluntad. Es decir, manifestarse en el mundo externo y esto ocurre cuando se omite la acción esperada.Estos dos elementos bastan para aquellos delitos que se basan en la omisión simple, para los delitos que se producen por omisión impropia o comisión por omisión, hace falta también que se produzca un resultado que el omitente tiene el deber de impedir y que entre ese resultado y el comportamiento omisivo haya una relación de causalidad). Pero no es este el caso. En este supuesto de hecho vemos que el sujeto “tal” no ha actuado y en consecuencia A ha muerto o lo que sea.Lo que se tiene en cuenta es el mero no hacer. Para que la conducta sea típica ha de estar incluida en el código como así ocurre el art 195 para la omisión de socorro (o la denegación de asistencia o el deber de impedir det. Delitos)Lo que el sujeto X ha realizado es una omisión tipificada en el código, antijurídica (si no concurre una causa de justificación Y culpable (si no hay eximente) por culpa o imprudencia y por tanto merecedora de una pena.
Delito es aquella conducta humana que lesiona un bien jurídico de forma típica, antijurídica y culpable. Lo primero que importa al dº penal para comprobar si una conducta es típica es que provenga de un comportamiento humano. Dicho comportamiento activo u omisivo ha de estar dominado por la voluntad del sujeto. Es necesario una voluntad interna y una exteriorización de esa voluntad a través de un movimiento controlado por el propio sujeto.Al tipo penal lo que le importa es que no se produzca el resultado que prohíbe causar independientemente de que se produzca por una acción o una omisión. Es decir, en los delitos de resultado lo que se castiga es la producción de un resultado, la conducta puede deberse a actos omisivos o activos.
El resultado es una modificación que se produce en el mundo exterior, perceptible por los sentidos y que es consecuencia de la conducta típica.Al sujeto se le puede imputar el resultado lesivo no por haberlo causado positivamente, sino por no haber llevado a cabo la conducta exigida para salvaguardar el bien jurídicoAhora pondrías: En este supuesto de hecho X ha realizado blablabláNo existe el delito de comisión por omisión. La responsabilidad en comisión por omisión se forma poniendo en relación el concreto delito de resultado con el art. 11 CP.Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la accióna) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. Lo cierto es que la comisión por omisión crea muchos problemas porque es preciso afirmar el nexo causal entre el no hacer y el resultado material y también es preciso determinar cuándo existe para el sujeto la obligación de impedir ese resultado.Entre el comportamiento de X y la muerte o lo que sea de A tiene que haber un nexo causal y vemos que sí lo hay porque si hipotéticamente hubiera realizado lo que fuera, el resultado no se habría producido.La relación de causalidad se convierte en elemento del tipo cuando se trata de delitos que requieren la producción de un resultado. Esa relación de causalidad es un elemento más de la tipicidad. El estudio de este nexo causal lo hacemos siguiendo una de las muchas teorías que se han seguido al respecto:
(hablar brevemente de ella) y decir que sí concurre.Pero en la comisión por omisión no basta con la causalidad, es necesario que el omitente tenga el deber de impedir el resultado, es decir, que sea el garante de impedirlo.
La posición de garante puede provenir de la ley (obligación del padre de alimentar a su hijo), de una aceptación tácita o expresa del obligado (contrato)(obligación del cuidador de una residencia de ancianos a los enfermos que allí haya, del socorrista etc.) o que provenga de una conducta anterior del omitente por la cual éste ha creado un peligro o riesgo de que determinado resultado se produzca y por lo tanto él es el obligado a evitar su producción.
En este supuesto su posición de garante venía derivada de blablablá.Su conducta por tanto es típica, antijurídica (no concurren causas de justificación que la excluyan)y culpable y por tanto merecedora de reproche penal.
Para poder encajar una conducta en un tipo penal es necesario que concurran todos los elementos que requiere el tipo penal. Cuando los delitos son de resultado, la relación de causalidad se convierte en elemento esencial. El estudio de ese nexo causal se hace en dº penal español acudiendo a la teoría de la imputación objetiva del resultadoLa Teoría de la imputación objetiva pretende resolver problemas relativos a la relación causal en los delitos.Su postulado central es el siguiente:
Una conducta sólo puede ser imputada cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción del resultado.
La imputación objetiva sirve para limitar la responsabilidad penal, es un mecanismo que determinará si un comportamiento se encuentra o no socialmente prohibido y si tal prohibición es relevante para el tipo penal. Se trata de comprobar en este caso si el comportamiento de X (que es comportamiento humano –activo u omisivo- dominado por la voluntad, es la causa de que A blablablá.
La teoría de la imputación objetiva del resultado requiere realizar un análisis desde dos planos, el plano de la causalidad material y la causalidad jurídica. -Plano de la causalidad material:
Primero el resultado tiene que estar conectado con la causa desde un punto de vista material y lo va a estar aplicando la teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non:
“la causa de la causa es la causa del mal causado”. Una condición es causa de un resultado cuando suprimida mentalmente hace desaparecer el resultado. Si X no hubiera realizado tal, a A no le hubiera pasado tal cosa o el el caso de q fuera una omisión, dirías: si X hubiera realizado tal, blablabási llegamos a la conclusión de que la causalidad material se produce, analizaremos que también se produce la causalidad jurídica, si no la hay, el resultado no es imputable a la conducta y acabamos el análisis. Ambas tienen que concurrir para que se dé la imputabilidad.-
La causalidad jurídica genera el siguiente triple análisis:la conducta del sujeto tiene que generar un riesgo ilícito, un riesgo no permitido. El resultado tiene que ser la concreta materialización del riesgo ilícito creado por el sujeto con su conducta.El resultado producido entre dentro del ámbito de protección de la norma.
Cualquier resultado lesivo que se produzca dentro del riesgo permitido (no se supere su nivel)es un resultado que no se va a poder imputar objetivamente a la conducta del sujeto y en este caso X supera ese riesgo.Hay casos en los que en principio hay infracción de una norma de cuidado y sin embargo se descarta que concurra ese requisito como por ej. No concurre cuando se disminuye una situación de riesgo “ para salvar la vida de una persona se le rompe un brazo”. No concurre cuando la víctima acepta voluntariamente una situación de riesgo. Ej.: actividades de riesgo voluntariamente asumidas por la víctima. O cuando el sujeto confía en que la víctima va a actuar de manera prudente (relación de confianza)SI CONCURRE UN RIESTO ILICITO SEGUMOS ADELANTE CON LA IMPUTACIONb) Es preciso que el resultado sea precisamente una concreción del resultado creado por la acción.
El resultado como concreta materialización del riesgo creado.- No concurre cuando se cruzan circunstancias extrañas. Lo que la jurisprudencia denomina ACCIDENTES EXTRAÑOS, que son con causas y circunstancias que se mezclan entre la conducta y el resultado y que terminan por romper la relación entre ambos. El individuo no sigue las pautas médicas por ejemplo.-No concurre cuando el resultado se habría producido pese a no haberse infringido la norma de cuidado.Ahora dirías: En el supuesto de X y A esto es así o no lo es.
. La norma de cuidado persigue evitar una serie de resultados. Por tanto, la conducta tiene que estar dentro del catálogo que la norma trata de evitar.Por ejemplo pueden señalarse las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina “la prohibición de regreso”; quiere decir que no se puede imputar a un camarero que le lleva el plato a un comensal si saber que el cocinero lo había envenenado. O el taxista que recoge a dos ladrones que van a atacar un banco.
Dándose los 3 presupuestos de la causalidad jurídica más la causalidad material, el resultado será objetivamente imputable en la conducta del sujeto.
Por tanto: En mi opinión, puede imputarse objetivamente(o no puede) el resultado a X. Su conducta es típica y ahora habría que ver si es antijurídica y culpable y por tanto merecedora de reproche penal.
LA EXCLUSIÓN DE LA TIPICIDAD (caso de sujetos que mandan a su padre a viajes o al monte para que mueran)Delito es aquella conducta humana que lesiona un bien jurídico de forma típica, antijurídica y culpable. Lo primero que importa al dº penal para comprobar si una conducta es típica es que provenga de un comportamiento humano. Dicho comportamiento activo u omisivo ha de estar dominado por la voluntad del sujeto. Es necesario una voluntad interna y una exteriorización de esa voluntad a través de un movimiento controlado por el propio sujeto.En este supuesto de hecho hay que ver si la conducta de X es susceptible de responsabilidad criminal.Para que se dé la conducta típica tienen que darse todos los elementos que requiere la tipicidad. Por lo tanto faltará cuando no haya un tipo que describa el comportamiento o habiéndolo, no se dan en el comportamiento algunas de las características que el tipo exige.Vemos que en este caso se ha producido el resultado tal pero hay que comprobar que ese resultado sea imputable a X. Lo primero que importa para la imputación objetiva es la creación de un riesgo que pueda producir un resultado que está jurídicamente desaprobado.La conducta ha de ser peligrosa en relación con el bien jurídico en cuestión (en este caso la vida del padre), ha de crear un riesgo relevante. Apuntar a alguien a viajes turísticos para ver si se muere en alguno de ellos no creo que lo sea. Las posibilidades de que se produzca un accidente de avión de manera fortuita son tan reducidas que la conducta descrita no puede considerarse peligrosa, por la insignificancia del riesgo que crea. En mi opinión no es responsable.
La falta de uno solo de los elementos del tipo obliga al intérprete a negar la tipicidad de la conductaAusencia de tipo legal:
Hablamos de ausencia de tipo penal cuando no existe un tipo en el que podamos subsumir la conducta que estamos examinando.
Que una conducta sea típica significa que el legislador ha hecho una valoración negativa de la misma (se tipifica porque está mal)Esta desvaloración que conlleva la tipicidad hay casos en los que no se da. En algunos casos comportamientos que están tipificados se valoran positivamente cuando concurren algunas circunstancias:
El cohecho es un delito pero cuando alguien le regala algo a su médico o un pequeño detalle a un funcionario público, esto no está mal visto y puesto en negativo. La frontera está en que la persona que recibe el regalo tenga la capacidad de tomar decisiones o tenga cierta relevancia. (juez)
Hay conductas que encajan en un tipo de conducta penal pero son tan insignificantes que no requieren la intervención del derecho penal. En el hurto de un céntimo de euro faltaría el elemento desvalorativo del tipo.
Para que una conducta sea relevante para el dº penal, es necesario que contenga todos los elementos que requiere la tipicidad de la conducta y que la misma encaje en unos de los tipos penales existentes.En este caso se trata de ver si la conducta de X es típica. Vemos que es un comportamiento humano dominado por la voluntad y que se ha producido el resultado tal. La tipicidad desaparece cuando falta el contenido desvalorativo del tipo y dicho desvalor falta cuando media el consentimiento.El consentimiento puede funcionar: como causa de atipicidad (cuando el consentimiento excluye la lesión o puesta en peligro del bien jurídico) casos en los que los bienes jurídicos son de naturaleza personalísima (libertad, honor, incluso el patrimonio). Como el sujeto puede disponer del bien jco, si consiente no hay puesta en peligro del mismo.
como causa de justificación (Cuando ese consentimiento no excluye la lesión o puesta en peligro del bien jurídico pero nos encontramos con una situación en la que el ordenamiento nos permite lesionarlo o ponerlo en peligro porque su titular nos autoriza) Situaciones en las que si hay lesión o puesta en peligro del bien jco, pero mediando consentimiento, no hay pena. Supuestos que usan el consentimiento como causa de justificación: Trasplante de órgano, cirugía transexual y esterilización de incapaces. Art 156 CP Aquí el atentado ha existido, el bien jurídico se ha visto lesionado. Solo el consentimiento no excluye la tipicidad, es necesario que el ordenamiento jurídico establezca que quien realiza esas conductas no incurre en responsabilidad penal.
y como causa de atenuación de la pena (una conducta que no es autorizada por el ordenamiento, pero el ordenamiento jurídico rebaja la pena porque se ha autorizado la lesión, como en la cooperación al suicidio). Mirarías qué tipo de consentimiento es. Y aplicas 155 y 156¿Qué requisitos tiene que tener el consentimiento para ser eficaz? ART 1561)Que se trate de un bien jco disponible.
Para que el consentimiento tenga relevancia penal, el bien jurídico protegido por la norma penal tiene que ser disponible, lo que nos lleva a la complicada cuestión, de determinar la disponibilidad o indisponibilidad del bien de que se trata. En principio son disponibles los bienes jcos individuales.Con carácter general los bienes de naturaleza individual podrán ser objeto de disposición por parte de su titular y por el contrario el consentimiento no tendrá relevancia en los delitos contra la colectividad o el Estado. En el tráfico de drogas, el bien jurídico protegido es la salud pública.
Es decir de juicio o entendimiento y capacidad de querer. A veces el cpenal añade requisitos como tener una determinada edad.
3)Libre y espontáneo o sea, que responda a un proceso libre de la formación de la voluntad sin que haya mediado violencia intimidación o engaño.
. Se refiere a que sea expreso o tácito, lo que no puede ser es presunto.
El sujeto debe prestar su voluntad de alguna forma. Por escrito, gestos, etc
5)EL consentimiento tiene que ser anterior o coetáneo a la conducta del sujeto, no cabe el consentimiento a posteriori. El consentimiento a posteriori es el perdón, pero no siempre tiene eficacia para eludir la responsabilidad criminal. Solo la tiene para aquellos delitos para los que se prevea expresamente.
6)No tiene que ser conocido por el sujeto activo al realizar la conducta. Basta con que el consentimiento sea reconocible externamente.
Analizas los elementos con el caso y ves si concurren.
Hay conductas que por sí mismas son peligrosas pero son permitidas y reguladas en base a unos niveles. No suponen la realización de 1 conducta típica a pesar de que se den los elementos del tipo porque no merecen una desvalorización social. Por mucho resultado lesivo que se produzca la conducta será atípica.
LEGÍTIMA DEFENSA
En este supuesto de hecho, la conducta de X aparece un comportamiento humano dominado por la voluntad y del que se puede predicar el resultado de blablablá. Se aprecia la relación de causalidad entre ambos y ahora lo que procede ver para determinar la responsabilidad criminal de X es si la conducta es antijurídica.
La antijuridicidad se define como un juicio sobre la contradicción que existe entre un hecho que lesiona o pone en peligro un bien jco, y el propio ord jco.
Se trata ahora de ver si esa conducta de X es subsumible en la eximente de responsabilidad del art. 20. 4, la legítima defensa.
Esta circunstancia que excluye la antijuricidad de la conducta de quien para defender un bien jurídico propio o ajeno ante una agresión, lesiona a su vez otro bien jurídico ajeno.
El fundamento está en el principio del interés preponderante.
Existe un conflicto de intereses donde el interés legítimo que el código hace prevalecer es el interés del que se defiende contra el que agrede.
Esta causa requiere la concurrencia de unos requisitos:
Es el requisito esencial sin cuya presencia no se puede admitir la virtualidad de la causa de justificación ni como eximente completa ni incompleta. En este caso la agresión proviene de una conducta humana,