Portada » Derecho » Que son leyes orgánicas
El art.
81 CE establece que :”1.Son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los Derechos Fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. 2. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”. Materias reservadas a la Ley orgánica:
1. Desarrollo de los Derechos Fundamentales y de las libertades públicas. 2. Las Leyes que aprueben los Estatutos de Autonomía. 3. El Régimen electoral general. 4. Las demás Leyes previstas en la Constitución. Se necesitó de la intervención del TC, para aclarar el alcance de la expresión “…las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas”. En relación a esta expresión se plantearon dos cuestiones: qué debe entenderse por relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas y qué debe entenderse por relativas a su desarrollo. La STC 76/1983, de 5 de Agosto, aclaró la primera cuestión al decir que son los relativos a la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la CE. La segunda cuestión se solventó mediante la STC 6/1982, de 22 de Febrero, en la que se aclaró que las leyes orgánicas sólo son las referidas al desarrollo directo de los derechos fundamentales. En cuanto a que sean leyes orgánicas las que aprueban los Estatutos de Autonomía, hay que tener en cuenta que si bien son aprobados formalmente como leyes orgánicas, ni por la iniciativa de creación, contenido, ni reforma pueden considerarse iguales a las demás leyes orgánicas. La Ley orgánica es una Ley y en la medida en que lo es, debe ser adoptada por el Congreso y por el Senado mediante el procedimiento legislativo establecido y con la aprobación por las mayorías apropiadas a toda Ley. Esta se realiza por la mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el texto.Además de esta exigencia el procedimiento legislativo de las Leyes orgánicas cuenta con algunas peculiaridades: No admite la iniciativa legislativa popular. La calificación de tal se realiza por la Mesa del Congreso. No pueden ser delegadas en Comisiones Legislativa. La votación sobre la totalidad del texto a fin de alcanzar la mayoría absoluta en el Congreso se realiza antes de su remisión al Senado. Si éste modificará el texto remitido, el Congreso podrá aceptar sus enmiendas, pero deberá volver a aprobarlo nuevamente mediante mayoría absoluta.Es importante saber que en ocasiones existen leyes parcialmente orgánicas. En este supuesto, sólo aquellos artículos que la propia ley califique como orgánicos, exigen la mayoría cualificada del art. 81.2 CE. En cuanto a las relaciones entre leyes ordinarias y leyes orgánicas no es jerárquica sino competencial
Los Decretos-Legislativos están regulados en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la CE, Capítulo II, Título III. El Decreto-Legislativo es aquel acto normativo del Gobierno que contiene normas con valor y fuerza de Ley en virtud de la delegación que, a estos efectos, le ha sido concedida por las Cortes Generales (art.85 CE). Los Decretos-Legislativos requieren dos actos diferentes, provenientes de dos sujetos distintos: Primero, la iniciativa de las Cortes Generales de autorización al Gobierno para que dicte el Decreto-Legislativo, y segundo, el cumplimiento por el Gobierno del encargo que le hacen las Cortes Generales. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio (art.82.3 CE). La delegación legislativa exige que se cumplan todos y cada uno de los siguientes extremos: 1. Que la delegación del ejercicio de la potestad legislativa se realice mediante ley formal. 2. Que se produzca de forma expresa. 3. Que la delegación sea al Gobierno. 4. Que sea para materia concreta. 5. Que se establezca un plazo de tiempo determinado para ejercitarla. 6. Que una vez haya sido utilizada la delegación queda agotada. Las Leyes de delegación delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio (art. 82.4 CE). La Ley de delegación puede ser de dos clases según la finalidad perseguida: 1. Ley de bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados. Las Leyes de bases no podrán en ningún caso: autorizar la modificación de la propia Ley de bases, ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.2. Ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en un solo. En este caso la Ley determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación. Debe determinarse si cabe la regulación, aclaración y armonización de los textos que se van a refundir o si tiene que ceñirse a una mera refundición de normas. Quedan excluidas de la delegación las materias reservadas a la Ley orgánica, Leyes de armonización y la Ley presupuestaria. En vigor la Ley de la delegación legislativa, las Cortes deben abstenerse de legislar sobre la materia delegada. La delegación tiene como efecto la adopción por el Gobierno de una norma con fuerza de Ley y produce efectos desde su publicación. Dictada ésta, mientras no sea derogada produce plenos efectos. Están sometidos a un doble control:
En primer lugar, un control de constitucionalidad material, y en segundo lugar, un control de adecuación del ejercicio de la potestad legislativo por el Gobierno. Las Leyes de delegación pueden establecer fórmulas adicionales de control (art.82.6 CE). El control por parte de los Tribunales. En este supuesto conviene distinguir el control realizado por los Tribunales ordinarios y el del Tribunal Constitucional: a) Los Tribunales ordinarios pueden controlar los excesos del decretolegislativo cuando el Gobierno se haya excedido en su elaboración. En este supuesto los artículos no amparados por la delegación legislativa quedarán privados de fuerza de ley. B) Los decretos-legislativos en cuanto normas con rango de ley quedan sometidos al control de constitucionalidad realizado por el TC art. 161.1.A) CE.El control por parte del Congreso de los Diputados, el art. 153 del Reglamento de la Cámara establece cómo es el mecanismo de control en este caso: a) Si en el plazo de un mes desde la publicación del DecretoLegislativo ningún Diputado o Grupo Parlamentario formula objeciones, se entiende que el Gobierno ha hecho un uso correcto de la delegación. B) Si dentro de ese plazo se formula alguna objeción mediante escrito dirigido a la Mesa del Congreso, ésta lo remitirá a la Comisión que corresponda, que deberá emitir un dictamen al respecto. C) El dictamen se debatirá en el Pleno de la Cámara. D) Los efectos jurídicos del control serán los que se hubieran previsto en la propia ley de delegación.
Los Tratados internacionales se pueden definir como acuerdos o pactos entre Estados soberanos. Mediante la firma de un Tratado Internacional los Estados se comprometen a asumir las obligaciones estipuladas en el mismo. Como fuente del Derecho, los Tratados
Internacionales se diferencian del resto de las fuentes en que no son producto de la voluntad de órganos internos del Estado sino que nacen del pacto entre dos o más entes soberanos. La CE reserva a los Tratados Internacionales el capítulo tercero, del Título III, integrado por los artículos 93, 94, 95 y 96 de la CE. El procedimiento para la conclusión de un Tratado consta de tres fases: 1. La negociación, entre los representantes de las partes que se proponen llegar a un acuerdo. La elaboración de los Tratados Internacionales corresponde al Gobierno de la Nacíón, de acuerdo con el artículo 97 CE, que señala entre las funciones del Gobierno las de dirigir la política interior y exterior (…).2. La adopción y autenticación del texto del Tratado. La negociación finaliza cuando se alcanza un acuerdo. Una vez adoptado el texto del Tratado, éste se autentica, mediante un acto jurídico consistente en la firma del representante de España, previa autorización del Consejo de Ministros.3. La manifestación del consentimiento es un acto que puede adoptar formas diversas y por el que cada parte contratante se compromete. De este acto se derivan los efectos jurídicos del Tratado en la esfera internacional.
La forma solemne de manifestación del consentimiento se denomina ratificación. Al Rey le corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes (art. 63.2 CE). La C.E. Señala diversas modalidades de intervención de las Cortes Generales en el perfeccionamiento de los Tratados según su clase: La C.E. Señala diversas modalidades de intervención de las Cortes Generales en el perfeccionamiento de los Tratados según su clase: 1. Aprobación mediante Ley Orgánica de los Tratados que atribuyan a una institución u organismo internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución (art. 93 C.E.). 2. La autorización previa de las Cortes Generales en los siguientes casos: Tratados de carácter político (art.94.1.A CE) Tratados de carácter militar (art. 94.1.B CE) Tratados que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales del Título Iº CE (art.94.1.C) Tratados que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública (art.94.1.D CE). Tratados que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución (art.94.1.E CE). Para los restantes Tratados las Cortes Generales deben ser informadas de su conclusión (art.94.2 CE)El Tribunal Constitucional ejerce funciones de control respecto de los Tratados Internacionales en el sentido en que debe determinar si hay contradicción en relación con el texto constitucional y entre un Tratado Internacional que ya esté ultimado pero al que aún no se haya prestado el consentimiento (art. 95 CE). El Tratado es una norma de Derecho Internacional que obliga al Estado signatario y por tanto debe producir efectos internos. Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del Ordenamiento interno (art. 96.1 CE). A partir de su publicación los Tratados producen efectos jurídicos en España. La modificación, derogación o suspensión de un Tratado Internacional no podrá hacerse según las normas internas del Estado, sólo podrá realizarse de acuerdo con la previsto en el propio Tratado, o según lo que dispongan las normas del Derecho Internacional.
El Reglamento es aquella disposición normativa de carácter general dictada por el Gobierno. La Constitución concede al Gobierno la potestad reglamentaria, y lo realiza al mismo tiempo que le atribuye la función ejecutiva: el Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes (art. 97 CE). Nuestra Constitución no prevé la existencia de una reserva reglamentaria. El campo material del Reglamento no está previamente delimitado porque depende del de la Ley a cuya ejecución sirve. De ahí se deriva la situación que ocupa el Reglamento en el sistema de fuentes del Derecho como norma subordinada jerárquicamente a la ley. La potestad reglamentaria corresponde al Gobierno, a través de los órganos que lo integran: el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del Gobierno, los Ministros. Sólo el TC y el CGPJ están habilitados para dictar Reglamentos, en este último caso en el marco de la legislación sobre la Función Pública, a fin de garantizar plenamente la autonomía de estos órganos constitucionales frente al Gobierno. El rango que ocupa el Reglamento en la jerarquía de fuentes es, pues, inferior al de la ley. Pero, además, el rango reglamentario se encuentra 15 diversificado interiormente: no todas las normas reglamentarias poseen idéntica identidad. Las resoluciones administrativas no pueden vulnerar lo establecido por un Reglamento aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado. Los Reglamentos pueden clasificarse desde diversas perspectivas en: a) Reglamentos jurídicos o normativos, son de carácter general o afectan a los derechos u obligaciones de todos los ciudadanos; y administrativos o de organización de determinados sectores de la Administración. B) Reglamentos ejecutivos, aquéllos que están directamente ligados a una ley, de manera que dicha ley es completada y desarrollada por el Reglamento; Reglamentos independientes, los que no tienen como objetivo la ejecución de una ley; Reglamentos de necesidad, que se pretenden justificar por la existencia de situaciones excepcionales. El control sobre la legalidad de los Reglamentos corresponde a la jurisdicción ordinaria (art. 117.1 CE). El art. 62 de la LRJAP señala los motivos de nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas, lo que es también aplicable a los Reglamentos, entre ellos: 1. Que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones de rango superior. 2. Que regulen materias reservadas a la Ley3. Que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. De todas las formas de control la más habitual es mediante el recurso directo, impugnando los reglamentos ilegales ante los Tribunales de lo Contencioso-administrativo