SÉPTIMO. El conocido deportista J. ESPAsOL HISPANO, residente en Madrid y de nacionalidad española, fue
Objeto en el mes de Enero de dos artículos publicados en el periódico francés de mayor difusión en los que de manera
Infundada se vinculaban algunos de sus recientes éxitos deportivos con el consumo de sustancias prohibidas. Los
Artículos aparecieron publicados en francés tanto en la versión impresa como en la versión digital de dicho
Periódico, accesible desde cualquier lugar mundo. La noticia tuvo gran repercusión en España, pero también en el
Resto del mundo, en el que numerosos medios se hicieron eco de la misma. En particular el deportista tuvo que
Cancelar su participación en varias competiciones en Alemania. Con el propósito de que tales noticias falsas sean
Retiradas, su buen nombre quede reparado y el editor del periódico francés sea condenado a indemnizarle por el daño
Moral y los graves perjuicios económicos sufridos, don J. ESPAsOL HISPANO solicita su asesoramiento, para lo que
Debe responder a las siguientes cuestiones:
– Valore si para conocer de la demanda que pretende interponer el deportista y con qué alcance tendrían competencia
Internacional los tribunales franceses. Lleve a cabo la misma valoración con respecto a los tribunales alemanes y a los
Tribunales españoles.
Al supuesto le es de aplicación el Reglamento Bruselas I bis, ya que las partes tienen sus domicilios en Estados
Miembros. Según su norma general, son competentes para conocer del asunto los tribunales del domicilio del
Demandado (art. 4), pero el reglamento da además otra opción, que podemos encontrar en su artículo 7.2, el cual
Declara competentes a los tribunales del lugar donde se haya producido o pudiese producirse el daño. Estas dos
Reglas presentan entre ellas una relación de alternancia, con lo que el demandante podrá decidir ante cuál de los
Tribunales demandar.
En base a esto los tribunales franceses pueden ser perfectamente competentes, ya que es Francia el domicilio del
Demandado (con alcance total). Del mismo modo también son competentes los tribunales alemanes y los españoles,
Ya que en estos lugares existe una manifestación del daño.
Si bien, debemos tener en cuenta también la jurisprudencia del TJUE, la cual establece que cuando hay varios
Lugares de manifestación del daño, como ocurre en este caso, los tribunales de cada lugar tendrán una competencia
Limitada, de manera que solo serán competentes respecto los daños que se produjeren dentro de su territorio, sin
Alcanzar más allá.
Si bien, a esta limitación de competencia hay también una excepción, ya que se otorga por el TJUE competencia
Total a los tribunales donde la víctima tuviere su centro de vida (que en este caso podría presuponerse que es
Alemania, ya que es aquí donde el deportista tuvo que cancelar sus competiciones: dice el profe que el centro de
Vida está más bien en España, ya que es de nacionalidad española y reside en España, aunque tenga competiciones en Alemania) cuando la difusión tiene lugar por medio de Internet y han sido dañados derechos de
Personalidad de la víctima, como es el caso.
NOTAS:
El TJUE en otra sentencia aclaró que lo del centro de intereses, de vida, también se aplica en los casos en los que el
Daño lo sufra una persona jurídica, no siendo necesario que su centro de interés esté donde la persona jurídica tiene
Su domicilio.
Ademas dijo el TJUE que, en relación con ciertas acciones que tienen que ver sobre todo con la difusión a través de
Internet, estas normalmente no se pueden presentar ante cualquier tribunal que tenga competencia en base a la
Manifestación del daño del art. 7, que sería en este caso Alemania, y estas son las acciones que tienen que ver
Sobre todo con retirar la información de Internet, ya que es algo que tiene efectos mucho más amplios.
Si el domicilio del demandado hubiese estado en EEUU y no en Francia, si quiere presentar el dañado la demanda
En España (donde se han producido daños también), los tribunales españoles ¿qué reglas de competencia deberán
Aplicar? La ley interna, porque lo dice el art. 6, en este caso la LOPJ. ¿Y según la LOPJ cual sería la solución al
Caso? La misma, según el art. 22 quinquies, que establece que los tribunales españoles tendrán competencia si se
Han producido daños en España, regla basada en el Reglamento.
– ¿Cuál sería la ley aplicable por los tribunales españoles para determinar la eventual responsabilidad del medio de
Comunicación francés en el caso de que la demanda se plantee ante ellos y estos lleguen a conocer del fondo del
Asunto?
Lo primero que hay que saber es a qué reglas hay que acudir: RRII.
Según el art. 1.2.G) RRII: Se excluyen del ámbito de aplicación de este reglamento: “g) las obligaciones
Extracontractuales que se deriven de la violación de la inCmidad o de los derechos relacionados con la
Personalidad; en parCcular, la difamación”. El moCvo de su exclusión, en sí misma, carece de jusCLcación por la
Materia que se trata, y el moCvo es básicamente que no fue posible llegar a un acuerdo.
No hay ninguna norma sobre esto entonces en la UE, entonces, en España es aplicable el art. 10.9 CC, que
Establece que “las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho
De que deriven”.
Por tanto, se regirán por la ley del lugar del daño, que en este caso es la de los diferentes países en los que hay
Una manifestación directa del daño.
El art. 10.9 del CC no se redacto pensando en este topo de situaciones, y tampoco hay jurisprudencia sobre como
Debe aplicarse a estos casos, ni Cene su origen en otra norma europea como sí ocurre con el art. 22 quinquies.
Para guiarnos un poco entonces en la interpretación de este precepto del CC lo más similar es acudir al art. 4 RRII,
Que es la aplicación de la ley del lugar de manifestación del daño, que en este caso son varios países, y
Argumentando bien se podría determinar la aplicación de la ley de cualquiera de ellos, entonces si la demanda se
Presenta en España y el tribunal español decide que Cene competencia es posible que termine determinando la
Aplicación de la ley interna tanto obviamente para los daños que se han producido en España como para los
Restantes daños al ser la difusión por Internet.
Lo que quiere decir el profesor es que no hay una respuesta clara para esto.
– ¿Cuál sería el régimen de reconocimiento y ejecución en Francia de una eventual sentencia española sobre este
Asunto? Detalle los posibles motivos para oponerse a la ejecución en Francia de la sentencia española
Son de aplicación los artículos 36, 38, 39 y 45 del Reglamento Bruselas I bis. Los tres primeros determinan el
Régimen de reconocimiento de las resoluciones de un Estado miembro en otro, estableciendo que para ello no hace
Falta procedimiento alguno, y además establece también que las resoluciones que en el Estado miembro dictadas
Tengan fuerza ejecutiva también la tendrán en los demás estados miembros sin necesidad de nada más (aunque
Siempre con una serie de cautelas).
Por otro lado, en el art. 45 se establecen las razones de denegación del reconocimiento: – Que
Exista contrariedad al orden público francés; la no entrega de cédula de emplazamiento o equivalente en forma y
Tiempo suficiente al demandado para defenderse cuando la resolución se dictare en rebeldía (a no ser que no
Recurriese cuando pudo);
– que
Exista resolución inconciliable dictada en Francia entre las mismas partes;
– que
Exista resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o tercero, entre las mismas partes y con el
Mismo objeto y causa, que sea inconciliable cuando tenga las condiciones para ser reconocida en Francia;
– y si
La resolución presenta conflicto con alguna competencia exclusiva del art. 24 o bien con lo establecido en el
Capitulo II respecto al demandado que sea tomador del seguro, asegurado, beneficiario del contrato de seguro, la
Persona perjudica, el consumidor o el trabajador