Portada » Derecho » Que rasgos cogió la constitución española de la constitución francesa de 1958 y la constitución española
Tema 8
Las normas jurídicas, generalmente, no contienen cláusulas de reforma, la única excepción la encontramos
en el campo de la Norma Suprema, y ello responde a un concreto significado.
La reforma de la Constitución española es el procedimiento legal previsto para la modificación de la
Constitución española de 1978. Dicho procedimiento está especificado en el Título X de la Constitución.
Existen dos procedimientos distintos de reforma constitucional.
El procedimiento ordinario y el
procedimiento agravado, previsto para las reformas de más relevancia y que se caracteriza por su mayor
complejidad y dificultad.
En el constitucionalismo democrático actual, la reforma constitucional cumple tres funciones;
A) En primer lugar, hay que recordar que la realidad política (también social) que la Constitución debe
regular es una realidad dinámica, de ahí que la necesidad de adecuar la realidad jurídica a la
realidad política se presente como la primera exigencia de sistema constitucional. Mecanismos
para la reforma de la Constitución, dinamización; el poder de reforma o constituyente constituido
sujeto a al constitución, encauzamiento jurídico de la reforma de la constitución b(art
168 y 173).
B) En segundo término, esa adecuación de las normas constitucionales a la realidad, a través de la
reforma, se produce sin quebrantar la continuidad jurídica. El poder de revisión es, pues, un poder
constituido que obtiene su legitimidad en el propio ordenamiento, de ahí que la operación de
reforma sea una operación esencialmente
jurídica.
C) Por último, frente al poder constituyente y soberano, el poder de reforma aparece como
mecanismo de articulación de la continuidad jurídica del Estado pero por encima de cualquier
gobierno constituido, frente al resto de los poderes constituidos se presenta como la institución
básica de garantía.
La pauta generalizada en nuestros tiempos sobre el procedimiento de reforma es que en el participen los
órganos legislativos, constituyéndose en una Asamblea Nacional.
La técnica para dificultar esta reforma constitucional más arraigada en la historia constitucional ha sido de
exigir mayorías parlamentarias cualificadas para la adopción de una ley de reforma constitucional.
En ocasiones, la reforma requiere de su aprobación por las dos legislaturas diferentes, lo que entrañara una
disolución de las Cámaras y , de esta forma, una participación del cuerpo electoral. Sin embargo, donde
esta participación alcanza su máximo significado es en el referéndum constitucional, que puede ser
facultativo u obligatorio.
Con relación al art.166 de nuestra Norma Suprema “La iniciativa de reforma se ejercerá según los términos vistos en el art.87.1 y 87.2”. Este significa que la iniciativa se concede al Gobierno, al Congreso, al Senado y a las Asambleas legislativas de las CCAA, excluyéndose, por el contrario, la iniciativa popular, regulada en el art.87.3. Por lo que atañe a la iniciativa del Gobierno, nada la singulariza de la iniciativa legislativa ordinaria que el Gobierno, casi monopoliza. Todo proyecto de reforma constitucional ha de tramitarse conforme a las normas establecidas por el Reglamento del Congreso para los proyectos de ley. En cuanto a la iniciativa parlamentaria, el Reglamento del Congreso exige que toda proposición de reforma constitucional baya suscrita por dos Grupos parlamentarios o por la quinta parte de los diputados. A su vez, el Reglamento del Senado atribuye esta iniciativa a 50 senadores que no pertenezcan a un único Grupo parlamentario, mientras que para la iniciativa legislativa ordinaria exige el apoyo de un Grupo parlamentario o de 25 senadores.EN TODO CASO, las iniciativas deben superar el trámite de su “toma en consideración”, lo que exige un pronunciamiento, de aprobación o rechazo, del conjunto del órgano en relación a la iniciativa de la fracción del mismo a la que se atribuye la titularidad de la puesta en marcha del proceso de reforma. Por su lado, las Asambleas de las CCAA disponen de una doble opción;
A) Solicitar al gobierno la adopción de un proyecto de ley de reforma constitucional
B) Remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley de la misma naturaleza. Quiere esto decir, que, en último término, es a las Cámaras a quienes corresponde decidir respecto de una iniciativa ajena o de una iniciativa surgida en su propio seno, en cuanto que son órganos colegiados que expresan una voluntad unitaria.
El art. 169 de la Constitución prevé que <<No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el art. 116 Nos encontramos así en presencia de un límite puramente temporal respecto de la iniciativa de procedimiento de reforma constitucional. Es UN LÍMITE A LA INICATIVA Y NO AL PROCEDIMIENTO EN SÍ. Esta limitación se produce en tiempos de guerra, supuesto que, obviamente, se separa de los de vigencia de los estados de alarma, excepción o sitio, situaciones excepcionalmente contempladas en el art. 116.
Desde lego, como dice Pérez Royo, estamos ante uno de los preceptos más desafortunados, no ya del título X, sino de toda la Constitución. Y es que, se trata en realidad de una cláusula perfectamente inútil. Con ella, se pretende garantizar la autonomía y la independencia de cualquier operación de reforma, frente a las lógicas anomalías previsibles en las situaciones excepcionales, como son las que contempla el precepto. Lo lógico es pensar que si las Cámaras se deciden por la declaración de situaciones de excepción no se decidan por la reforma, y a la inversa. De tener alguna operatividad, ésta se reduciría al supuesto del TIEMPO DE GUERRA.
c) El doble procedimiento de reforma: reforma parcial y revisión total
Nuestra Constitución ha previsto dos alternativas procedimentales diferenciadas en función de la materia constitucional a que se refiere la reforma:
A) EL PROCEDIMIENTO DE REFORMA PARCIAL: iniciativa de reforma constitucional que debe ajustarse al art. 167 de nuestra Constitución
La tramitación parlamentaria a que han de acomodarse los proyectos o proposiciones de reforma constitucional se ajusta a la reglamentación establecida por cada Cámara para los proyectos y proposiciones de ley, con la peculiaridad de que el texto aprobado por sus respectivos Plenos deberá
someterse a una votación final en la que se requerirá para su aprobación el voto favorable de los tres quintos de los miembros de la Cámara. En el supuesto de que no hubiere
acuerdo entre ambas Cámaras, la Constitución recurre a una fórmula tradicional en nuestro Derecho histórico: la creación de una Comisión mixta de composición paritaria, integrada lógicamente por diputados y senadores. Su misión debe ser alcanzar un texto consensuado que pueda ser aprobado ulteriormente por Congreso y Senado. De no lograrse la aprobación mediante esta fórmula anteriormente comentada se prevé de una última posibilidad: si el texto de reforma hubiere alcanzado el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso podrá aprobar la reforma por una mayoría de los 2/ 3 de sus miembros.
B) EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN TOTAL
Muy superior es la complejidad y dificultad del procedimiento de revisión total de la Constitución,
preceptivo cuando la revisión sea efectivamente total o cuando, siendo parcial, afecte al Título Preliminar o
al Título II. En todo caso, lo realmente significativo lo encontramos en los ámbitos materiales cuya modificación implica la ineludibilidad de seguir el procedimiento de “revisión total” art.168. Es aquí donde el constituyente se ha manifestado con mayor nitidez, parece ser que el diseño de este procedimiento de reforma tiene como finalidad esencial la protección de los mismos.
El procedimiento del art.168 implica en primer término la necesidad de que ambas Cámaras procedan a la aprobación del principio de revisión. Aprobado este principio de revisión con una mayoría de los dos tercios de los miembros de las Cámaras, se produce la disolución automática de las Cortes. Se producirán elecciones que propiciarán unas nuevas Cámaras cuya primera decisión habrá de ser, en su caso, la de ratificar la decisión de proceder a la “revisión total” de la Constitución y ratificar la reforma propuesta. Acto seguido, las Cámaras procederán al estudio del nuevo texto constitucional para poder así ser aprobado. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida la propuesta a referéndum, para su
ratificación.
En el constitucionalismo de la segunda postguerra adquirieron notable importancia las llamadas “Cláusulas de Intangibilidad”, que venían a suponer la existencia de unos límites materiales que no podía ser rebasados por el poder de reforma. La ley Fundamental de Bonn llevaría estas cláusulas a su extremo. Nuestra Constitución carece de tal cláusula, y puede sostener la inexistencia en ella de límites materiales
frente a su posible reforma.La existencia de reforma se nos presenta como una especie de sucedáneo de las referidas “Cláusulas de
Intangibilidad´”. En efecto, con la distinción de dos procedimientos de reforma, vienen a separarse dentro de la Constitución dos tipos de normas, se establecerá una verdadera jerarquización de las normas constitucionales. Ahora bien, la supuesta inconstitucionalidad de las leyes de reforma de que, habría de limitarse al análisis de posibles inconstitucionalidades formales, no cabiendo el planteamiento de la inconstitucionalidad material.
De esta forma, la pretensión de sustituir las “Cláusulas de Intangibilidad”, adquirieron su verdadero sentido gracias al procedimiento superagravado del art. 168. En efecto, la “superlegalidad” no aparecía definida por un procedimiento especial de reforma, sino por
quedar al margen del procedimiento. La “Superlegalidad Constitucional” se crea y se establece por sus contenidos valorativos y materiales.
Frente a ella, la “superlegalidad” (art. 168) se presenta como una mera legalidad formal.
En definitiva, en cuanto al abordar el tema de los límites de reforma constitucional, DILUCIDAR SI LA CONSTITUCIÓN ESTÁ POR ENCIMA DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL, en nuestro caso sería la segunda opción.