Portada » Derecho » Protección y Derechos de la Víctima en el Proceso Penal: Información, Participación y Reparación
La finalidad de estas normas consiste en paliar el impacto, de carácter fundamentalmente psicológico, que sufre la víctima al entrar en contacto con el sistema de justicia penal, en reducir la actualización de la vivencia criminal, y la consiguiente generación de estados de impotencia, temor, abatimiento, que pueden conducir al padecimiento de desórdenes psíquicos. La exposición de las disposiciones procesales pivotará sobre el reconocimiento a las víctimas de derechos como el de información, las posibilidades de participación, y su protección en el proceso.
Instrumentos como la Declaración de Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y el abuso de poder, la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 1985 y la Decisión Marco del Consejo de 15 de marzo de 2001 han impulsado una actividad normadora de carácter procesal penal protectora de la víctima. La primera de las normas dirigidas a minimizar los efectos de la victimización secundaria ha sido la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales. Posteriormente, la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos dolosos y violentos y contra la libertad sexual, instauró un sistema de ayudas públicas a las víctimas de delitos violentos. A través de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce una medida cautelar que permite el distanciamiento físico entre el agresor y la víctima, se positiviza un deber de comunicación para con las víctimas de estos delitos y se adoptan cautelas para evitar la confrontación visual con el imputado o acusado en las testificales prestadas por menores de edad y se establece la prohibición de practicar careos con menores de edad. La Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección a las víctimas de violencia doméstica, que introduce la orden de protección, se añade a las víctimas de la violencia de género, Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género. La Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, regula como procedimiento especial el juicio rápido, además de modificarse la regulación del procedimiento abreviado, en que puede afirmarse que la condición de víctima alcanza relevancia autónoma en el procedimiento penal, positivándose a nivel general sus derechos. Se instituye la obligación respecto de determinados operadores de informar a las víctimas de sus derechos, se prevé la obligación de notificarles determinadas resoluciones y se arbitran posibilidades de personación de la víctima en el proceso. El proceso penal de la víctima en el proceso penal de menores, que ahora puede personarse como acusación. El refuerzo a la atención y el reconocimiento de los derechos de las víctimas, tanto reconociendo su derecho a la información, como permitiendo la simultaneidad del procedimiento penal y el de responsabilidad civil, como finalmente modificando el régimen de medidas sobre la base de consideraciones de carácter victimológico.
Manifestación tradicional del mismo es el denominado ofrecimiento de acciones. Dicha obligación informativa se ha ido ampliando sucesivamente. En materia de protección a las víctimas de malos tratos, el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad. La orden de protección prevé que la adopción de la misma implicará el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado, así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. La víctima será informada en todo momento de la situación penitenciaria del agresor. Los operadores jurídicos tienen el deber de informar a las presuntas víctimas sobre la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que incluye. La policía judicial tiene el deber de cumplir con los deberes de información a las víctimas previstos en la legislación vigente en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hay. Los órganos judiciales tienen el deber de informar a las víctimas, aunque no se hayan mostrado parte en el proceso, de la fecha y hora del juicio, así como de notificarles la resolución que en éste recaiga. En el proceso penal de menores, existe el deber de efectuarles el ofrecimiento de acciones, y la víctima tiene derecho a estar informada en todo momento sobre aquellas resoluciones que afecten a sus intereses, aunque no se haya personado en el procedimiento.
La participación de la víctima, limitado a intervenir como parte o a no hacerlo, la víctima puede provocar el inicio del proceso a través de la presentación de la correspondiente denuncia, bien a través de la interposición querella, aun cuando en este caso el ofendido y sus herederos o representantes legales están exentos del deber de prestar fianza. El ofendido –que se identifica con el titular del bien jurídico protegido en el delito, coincidiendo con la víctima en sentido estricto- es el único legitimado para ejercer la acusación particular, así como que la víctima es la única que puede ejercer la denominada acusación privada en los delitos privados, además de ser habitualmente la legitimada para formular la denominada denuncia necesaria en los delitos semipúblicos. Además de la información instrumental a la participación de la víctima en el proceso penal, también en el procedimiento abreviado se pretende facilitar su personación en las actuaciones. Permite la personación de ofendido y perjudicado sin necesidad de formular querella hasta el trámite de calificación del delito. La víctima tenía únicamente la posibilidad de una personación limitada, en fase instructora o de audiencia, en procedimientos contra menores que hubiesen cumplido los 16 años en el momento de cometer los hechos, cometidos con violencia o intimidación o concurriendo riesgo grave para la vida o la integridad de las personas. Se permite a los directamente ofendidos por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales si fueren menores de edad o incapaces, la posibilidad de personarse en el procedimiento como acusadores particulares, con las facultades y derechos derivados de la condición de parte en el mismo, entre los que la ley enumera varios: ejercer la acusación particular, instar la imposición de medidas, de ser notificado de las diligencias que se soliciten y acuerden, de proponer pruebas con ciertas limitaciones, de ser oído en todos los incidentes tramitados en el procedimiento o en caso de modificación o sustitución de medidas de formular los recursos procedentes.
Se puede ordenar la celebración de las sesiones del juicio a puerta cerrada. La Ley Orgánica 19/1994, de protección de testigos y peritos en causas criminales, establece medidas para la protección de los testigos, sin distinguir si son víctimas o no. Estas medidas tienden a preservar su anonimato, y a evitar su identificación visual o el acceso a datos personales que permitan su localización por parte de terceros ajenos a la Administración de Justicia, así como la facilitación de protección policial, todo ello sin distinguir, en punto a qué cautelas deban adoptarse, la mera ocultación física del testigo de la ocultación de su identidad. La Ley de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual establece que el interrogatorio de la víctima debe hacerse en cualquier fase del procedimiento con respeto a su situación personal, a sus derechos y a su dignidad, sin mayor concreción. La LO 14/1999, de modificación del Código Penal, prohíbe la práctica de careos con menores y promueve que se evite la confrontación visual con el acusado en las testificales de menores. El art. 544 bis de la Lecrim establece que el Juez o Tribunal puede, mediante resolución motivada, imponer cautelarmente al inculpado bien la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local o Comunidad Autónoma, bien la prohibición de acudir a uno de los referidos lugares o, finalmente, la de aproximarse o comunicarse con determinadas personas. El art. 433 de la Lecrim establece que la declaración de los menores puede hacerse ante expertos, siempre en presencia del Ministerio Fiscal, pudiendo estar presentes quienes ejercen la patria potestad, la tutela o la guarda del menor –sean imputados-, permitiéndose que el Juez acuerde la grabación de la declaración. Hallándose ambos presentes en la sala de vistas, las posibilidades se circunscriben, en primer lugar, a que el testigo deponga ausentándose de la sala el acusado, en segundo lugar, a que el testigo declare fuera de la sala, en una dependencia que resulte adecuada y acompañado de personal especializado de apoyo y, finalmente, a que se practique la testifical como anticipada, se registre en un soporte que permita reproducir imagen y sonido y se reproduzca en el plenario, sin necesidad de que el menor declare en reiteradas ocasiones. La primera de las posibilidades apuntadas puede plantear problemas de compatibilidad con la observancia de derechos fundamentales del acusado si no se permite el interrogatorio contradictorio. Desde la generalización de la videoconferencia, es la segunda de las posibilidades apuntadas la que tiene más visos de generalizarse, que es un medio especialmente adecuado para la práctica de declaraciones con menores. El menor declara en un espacio adecuado para garantizar que no sufra el impacto emocional, se minimiza el efecto de victimizador del proceso sobre éste. La tercera de las posibilidades, puede ser la más beneficiosa para el menor, reduciendo al mínimo el efecto victimizador producido por la reiteración de las exploraciones. Sólo se admitan como testificales anticipadas las prestadas por testigo fallecido, testigo de imposible localización y limitadamente las prestadas por testigo residente en el extranjero. La práctica anticipada de testificales no está pensada para menores, sino para testigos que residen en un país distinto de aquél en que han sido victimizados.
La reparación a la víctima no se configura como una sanción, ni se da paso a expedientes que permitan imbricar la mediación reparadora en el proceso penal de adultos.
Requiere que se trate de penas privativas de libertad no superiores a dos años. Además de que el beneficiario debe ser delincuente primario y de que la pena impuesta o la suma de las impuestas no debe superar los dos años -sin incluir en el cómputo la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la pena de multa-, que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieran originado.
Las condiciones para acordar la sustitución de la pena de prisión por la pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad, tanto si se trata de una pena de prisión que no supere el año como, excepcionalmente, que no exceda de dos años, se exige que el reo no sea habitual, de forma que el acuerdo debe adoptarse cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen.
Las penas de alejamiento, según la LO 11/1999, se añadieron a las prohibiciones de volver al lugar donde se haya cometido el delito o a aquél en que resida la víctima, la de aproximarse a la víctima y a algunos de sus familiares y la de comunicarse con ella. Se amplió la posibilidad de aplicarlas también a las faltas contra las personas y de adoptar algunas de las mismas como medidas cautelares en el procedimiento penal. La LO 15/2003 amplía su duración e introduce un régimen especial. Priva al penado de residir o acudir al lugar donde haya cometido el delito, o a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares o personas. La LO 15/2003 suspende el régimen de visitas, comunicación y estancia para con los hijos que se hubiese reconocido en sentencia civil. Las penas accesorias no pueden superar los diez años en el caso de delito grave ni los cinco en el caso del delito menos grave, así como los seis meses en el caso de la comisión de las faltas contempladas en los arts. 617 y 620. Se trata de sanciones de imposición facultativa que pueden adoptarse atendiendo a dos criterios alternativos, bien la gravedad de los hechos, bien el peligro que el delincuente represente. Rige la prohibición aun cuando se goce de un permiso penitenciario, del tercer grado o de la libertad condicional.
El progreso a tercer grado no puede producirse hasta que se haya cumplido la mitad de la pena, en penas de prisión superiores a cinco años. Se requiere que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales. Se acude al principio de reparación según la propia capacidad como elemento para acordar la progresión a tercer grado, aun limitando la reparación a la satisfacción de la responsabilidad civil y haciendo hincapié en la observancia de dicho elemento fundamentalmente en la comisión de delitos patrimoniales y económicos, en detrimento de otro tipo de delitos. Se prioriza, como parece deducirse de la exposición de motivos, evitar que delincuentes que han cometido delitos que les reportan cuantiosos ingresos puedan obtener el tercer grado antes de asegurar sus responsabilidades civiles por encima de consideraciones que tengan que ver con una efectiva reparación a la víctima. Los requisitos necesarios para la obtención de la libertad condicional, se atiende nuevamente a la reparación a la víctima. Junto a las tradicionales exigencias de que el penado se encuentre en tercer grado del tratamiento penitenciario y que haya extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta, se incluye que se haya observado buena conducta y exista un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social. No se entenderá cumplido este último si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito. La necesaria satisfacción de la responsabilidad civil para gozar del beneficio de la libertad condicional, otras formas de reparación distintas al propio pago de la responsabilidad civil; un programa, de mediación reparadora. La participación positiva en programas de reparación, que excede del mero pago de la responsabilidad civil, permite beneficiarse de un régimen excepcional privilegiado de la libertad condicional. Una vez ejecutada la pena, si procede, tampoco la extinción de la responsabilidad penal es totalmente ajena a consideraciones de carácter reparatorio. La cancelación de antecedentes penales, además del transcurso de los plazos a que el precepto se refiere sin delinquir, requiere que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles.
Determina la obligación de reparar el daño causado por la infracción penal, que nace como consecuencia de la realización de esta última y siempre que de ella se derive la causación de perjuicios que den contenido a la citada obligación. La reparación del daño a la víctima es causa de atenuación de la pena si el culpable ha procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral; o autoriza el fraccionamiento del pago a fin de facilitar el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias por parte del obligado, que instaura un orden de prelación; en primer nivel se sitúa la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios. La Ley de Responsabilidad del menor contempla la posibilidad de sobreseimiento por reparación o conciliación entre el menor y la Víctima. La responsabilidad civil derivada del delito no coincide exactamente con el más amplio concepto de reparación a la víctima.