Portada » Derecho » Protección del Dominio: Acciones Reivindicatoria, Declarativa, Negatoria y Deslinde
La propiedad, como derecho objetivo, cuenta con una serie de acciones para su protección y para reprimir posibles perturbaciones o violaciones. La acción de defensa de la propiedad por antonomasia es la acción reivindicatoria, dirigida a recuperar la cosa de quien la posee indebidamente (art. 348 CC). Junto a ella, el Tribunal Supremo ha reconocido otras dos acciones para la defensa de la propiedad:
Estas tres acciones constituyen el núcleo de la protección del dominio. Además, existen otras acciones instrumentales para defender aspectos específicos del derecho de propiedad, como las acciones posesorias de retener y recobrar, las acciones sumarias de suspensión de obra nueva (250.1 6 LEC) y la acción de deslinde, que determina la extensión del derecho de propiedad.
La acción reivindicatoria es una acción real que permite al propietario obtener la restitución de la cosa de quien la posee indebidamente. Se diferencia de la acción declarativa de dominio en que, además de declarar al demandante como propietario, se condena al demandado a la restitución. También se distingue de otras acciones restitutorias en que su fundamento no es la prueba del despojo posesorio, sino la acreditación del dominio sobre la cosa.
La acción reivindicatoria se refiere a una cosa específica, concreta y determinada. No se pueden reivindicar cantidades de dinero (por ser fungible), valores o cosas genéricas.
La legitimación activa corresponde a quien pretende ser propietario de la cosa y carece de su posesión mediata o inmediata. En casos de copropiedad, cada propietario puede interponer la acción en beneficio de la comunidad.
Para ejercitar la acción reivindicatoria, deben concurrir los siguientes requisitos:
El plazo de ejercicio de la acción reivindicatoria presenta incongruencias en el CC respecto a los plazos de usucapión. La doctrina debate si prescribe al mismo tiempo que se adquiere la propiedad por usucapión o si tiene plazos propios. Si el demandante tiene éxito, el demandado será condenado a restituir la posesión y liquidar el estado posesorio.
Esta acción busca que los tribunales reconozcan que la propiedad de un bien pertenece al actor frente a quien la desconoce. Generalmente, el demandante posee la cosa pero su derecho es discutido por terceros. La legitimación activa corresponde al propietario y al titular de un derecho subjetivo sobre la cosa. Los requisitos son:
Es común que se interponga junto a la acción negatoria para declarar la propiedad libre de gravámenes y determinar al titular.
Se utiliza cuando el propietario es perturbado en el ejercicio de su derecho, aunque conserve la posesión. Busca negar que un tercero tenga derechos reales sobre el bien. No está expresamente regulada en el CC, pero sí en el libro V del CC catalán. Se requiere justificar el derecho de propiedad y probar los actos lesivos. No es necesario probar que la propiedad está libre de cargas, ya que se presume. La sentencia declara la inexistencia de derechos reales sobre el bien y ordena el cese de la perturbación, pudiendo incluir indemnización por daños.
Permite al dueño o titular de un derecho real sobre un inmueble fijar los linderos cuando hay confusión entre fincas colindantes. Se busca individualizar las fincas determinando la línea divisoria. La distinción con la acción declaratoria es teórica, ya que en la práctica es subjetiva. Es común que se utilice previa o simultáneamente a la acción reivindicatoria o declarativa.
El deslinde puede ser convencional (acuerdo entre propietarios) o judicial (jurisdicción voluntaria o contenciosa). La legitimación activa corresponde al propietario y titulares de derechos reales. La pasiva, al propietario de la finca colindante. La acción es imprescriptible (art. 1965 CC). Se requiere posesión promiscua de la franja en conflicto.
Los criterios para el deslinde son:
En jurisdicción voluntaria, se levanta un acta protocolizada. En jurisdicción contenciosa, se admiten todos los medios de prueba.
El dueño pide levantar el embargo sobre un bien de su propiedad embargado por deudas de un tercero. Se regula en los artículos 593 y siguientes de la LEC. La admisión de la demanda suspende la ejecución. Se resuelve mediante auto que determina la propiedad del bien, sin efecto de cosa juzgada. Si el bien es del tercerista, se levanta el embargo; si es del ejecutado, continúa la ejecución.