Portada » Derecho » Protección de la Legítima: Reducción de Disposiciones y la Intangibilidad Cualitativa
La legítima es la porción de la herencia que la ley reserva a determinados herederos, denominados legitimarios. Para asegurar que estos reciban lo que les corresponde, el Código Civil establece mecanismos para reducir otras disposiciones testamentarias que puedan perjudicarla.
El legitimario tiene derecho a recibir la porción que le corresponde por ley. Si los bienes de la herencia no son suficientes para satisfacer la legítima, se deben revisar los legados y las donaciones realizadas por el testador para determinar si son inoficiosas. El objetivo es reducir estas disposiciones hasta que el legitimario reciba su parte legítima.
El orden de reducción, según se desprende de los artículos del Código Civil, es el siguiente:
Reducir un legado suele ser más sencillo, especialmente si es reciente.
Los artículos 818 y 636 del Código Civil establecen que nadie puede donar en vida más de lo que puede dejar en testamento, protegiendo así los derechos de los legitimarios. La reducción de estas donaciones puede ser solicitada por las personas mencionadas en el artículo 655, es decir, aquellos que tengan derecho a la herencia o a una parte alícuota de la misma, sus herederos o causahabientes. Es importante destacar que los herederos de parte alícuota, al ser herederos voluntarios, no pueden solicitar la reducción, solo los legitimarios o sus descendientes.
La restitución de las donaciones inoficiosas se realiza in natura, devolviendo el bien donado. Si este ha sido vendido, se debe entregar el dinero obtenido por la venta.
El plazo para solicitar la reducción de las donaciones inoficiosas es de 5 años desde que se calculó la legítima.
En caso de que el testador haya realizado varias donaciones, se reducirán primero las más recientes. Si son de la misma fecha, se reducirán a prorrata.
Los artículos 820, 821 y 822 del Código Civil regulan la reducción de los legados. El artículo 820 establece que se deben respetar las donaciones realizadas y reducir los legados a prorrata. Sin embargo, si el testador ha especificado que un legado tiene prioridad, este será el último en reducirse.
El artículo 821 se refiere a las fincas legadas y establece las siguientes reglas:
La intangibilidad cualitativa de la legítima implica que, como regla general, no puede estar sujeta a sustitución, gravamen ni condición. Sin embargo, existen excepciones:
Hasta el año 2003, no se permitía gravar la legítima estricta, pero en la práctica se hacía ofreciendo al legitimario una doble opción: recibir más de lo que le corresponde por ley a cambio de aceptar el gravamen.
Por ejemplo, se puede gravar la legítima ofreciendo a los hijos la nuda propiedad de toda la herencia a cambio de instituir al cónyuge viudo como usufructuario de todo el patrimonio. Si los legitimarios se niegan, recibirán solo la legítima estricta.
Otra forma de hacerlo es entregar a los hijos legitimarios la nuda propiedad de toda la herencia y al cónyuge viudo el usufructo de toda la herencia. Si los legitimarios se niegan a que el cónyuge viudo reciba el usufructo, se aplicará el artículo 820 del Código Civil.
El artículo 820 establece que si la renta consiste en un usufructo o una renta vitalicia cuyo valor se tenga por una parte disponible, los herederos forzosos pueden decidir entre cumplir o entregar al legatario la parte de herencia que podía disponer libremente el testador. Esto significa que si el usufructo grava el tercio de libre disposición y además la legítima, el legitimario puede aceptar esto y ser nudo propietario de toda la herencia, o entregar el tercio de libre disposición al legatario y quedarse con su legítima estricta.
En el caso de la renta vitalicia, si esta supera el tercio de libre disposición y afecta a la legítima, el legitimario puede optar por aceptar el gravamen y ser heredero de todo, o quedarse con la legítima estricta y entregar el dinero de libre disposición al beneficiario de la renta vitalicia.
Finalmente, es importante recordar que la legítima no se puede renunciar anticipadamente, en vida del testador. Cualquier acuerdo o contrato sobre la legítima realizado antes del fallecimiento del testador es nulo, en virtud del artículo 816 del Código Civil.