Portada » Derecho » Prohibicion de libertad de expresion
TEMA 5 LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN: DIFERENCIAS CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, CONTENIDO Y UNIVERSALIDAD
La CE hace una redacción escasa del derecho a la información. Puede ser debido a la influencia de 40 años de dictadura. Esta falta de regulación legal obliga al Tribunal Constitucional (TC) a perfilar y solucionar los conflictos que genera.
El Art. 20
– El apartado 1º comienza con “se reconocen y protegen los derechos”. A continuación, enumera los 4 derechos regulados. El último (d) contempla el derecho a la información y sólo tiene dos frases:
– La primera reconoce los derechos “comunicarse o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”
– La segunda es un mandato constitucional al legislador para que por ley regule “el derecho a la cláusula de conciencia y el secreto profesional”. Hasta la fecha no se ha cumplido al cien por cien.
Análisis del apartado d) del Art. 20 de la CE
– La CE se ha guiado por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas de 1950, en vez de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.
– Podía haber usado los verbos “buscar o investigar, recibir y difundir, en cambio sólo copia y cambia el orden de los verbos.
Estos dos puntos NO tienen trascendencia jurídica, sólo es una mala redacción.
– A pesar de esto, lo que no está regulado en el apartado d) sí lo está en el a) que es cuando habla de “difusión”.
– “Investigar o buscar” no está explícitamente escrito pero se puede entender implícitamente en “comunicar (…) información veraz”.
1.- Libertad de expresión y libertad de información
El Art. 10.2 de la CE trata sobre la interpretación de los derechos fundamentales y las libertades públicas (basado en la Declaración Universal de los DDHH de 1948). Pero el TC no comparte la idea de entender el derecho a la información como un derecho subsumido en los derechos a la libertad de expresión y opinión.
A) Diferencias entre ambos derechos
Los dos derechos están conectados pero tienen su propia individualidad. Ésta se aprecia tanto en su objeto tal y como lo establece la STC 76/1995 como en sus titulares.
1.- Opiniones, juicios y valores en el terreno subjetivo (expresión). Sucesos o hechos que pertenecen al mundo de lo objetivo (información). Esto lo apunta al principio el Tc pero luego no lo desarrolla.
2.- El titular del derecho a libertad expresión es cualquier persona, en el derecho a la información es también cualquier persona en teoría pero los profesionales de la comunicación tienen tratamiento diferente y privilegiado (cláusula de conciencia, secreto profesional..)
3.- STC 78/1995. Reza que para tener el derecho de libertad de expresión basta con evitar expresiones injuriosas o vejatorias. En cambio, para el derecho a la información se necesita además:
– Veracidad de la noticia (Art. 20 CE)
– Relevancia de la noticia para la formación de la opinión pública.
4.- Derecho a la libertad de expresión tiene un campo de actuación más amplio que el derecho a la información como dice la STC 107/1998 (pensamiento, idea, opinión, juicios, no se prestan a una demostración con exactitud. Esto impone que al derecho a la libertad de expresión no se le exige la prueba de la verdad).
B) Semejanzas
1.- Son dos de los derechos claves para sostener una sociedad democrática. Ambos comparten una trascendencia política STC 159/86 que les hace ser fundamentales en cualquier sociedad democrática.
El TC destaca la relevancia política que para el desarrollo de una sociedad tienen ambos derechos, lo llama su doble carácter o dimensión institucional.
2.- Ambos tienen un carácter formativo. Nos referimos a la dimensión más privada de la persona (la formación como tal). La ausencia de estos derechos puede tener malas consecuencias en su formación intelectual y de carácter.
3.- Son interdependientes, no se puede concebir uno sin la otra. La libertad de información necesita una previa libertad de expresión que le dé cauces. La libertad de expresión es eficaz si está precedida del derecho a la información. Si no existiera, la libertad de expresión tendría un campo estrecho, controlado y falso de actuación.
2.- Investigar, difundir y recibir información
3 facultades quecaracterizan el derecho la información.
A) Investigar
Para difundir una noticia, primero hay que descubrirla e investigar para poder acceder y darla a conocer.
DEFINICIÓN (Escobar de la Serna): “Facultad atribuida a los profesionales de la información a los medios de comunicación en general y al público de acceder directamente a las fuentes de información y opinión y obtener éstas sin límite alguno”. Esto se encuentra próximo a la regulación sin límites al derecho a la información.
La facultad de investigar se debe considerar desde 2 perspectivas complementarias:
derecho al ciudadano y deber de aquellos que manejan las fuentes de información. En nuestra CE está regulado pero de forma limitada. Contempla 3 límites específicos:
– Seguridad y defensa del Estado (ley 9/1968)
– Averiguación de delitos
– Intimidad de las personas
Lo que nos interesa de los límites a la facultad investigadora del derecho la información hay que atender a los 7 apartados del Art. 7 de la LO 1/1982: Tendrán consideración de intromisiones ilegítimas en al ámbito de protección delimitado por el Art. 2º de esta Ley.
1.- Emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, filmación, óptica, etc para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
2.- Uso de aparatos de escucha, ópticos, etc, para el conocimiento de la vida íntima de las personas o manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de ellos, así como su grabación, registro o reproducción.
3.- Divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación, y la revelación o publicación de contenidos de cartas, memorias u otros escritos íntimos.
4.- Revelación de datos privados de persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien lo revela.
5.- Captación, reproducción o publicación por foto, film, etc, de la imagen de una persona en lugares/momentos de su vida privada salvo casos (Art. 8º 2)
6.- Uso del nombre, voz, imagen de una persona para fines publicitarios, comercial o naturaleza análoga.
7.- Imputación de hechos o manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que lesionen la dignidad de otra persona.
En resumen, la actividad de investigar que llevan a cabo los periodistas debe estar dentro de la ley.
B) Difundir
Puede ser realizado por cualquier persona aunque es característico de los profesionales de los medios de comunicación. La CE favorece el acceso de los ciudadanos a los medios de comunicación dependientes del Estado (Art. 20.3)à Esto se refiere a la Ley 17/2006 de la Radio y Tv Estatal (concretamente el Art. 16.4)
Difundir es la facultad más compleja y específica. Las otras (investigar, recibir) lo puede hacer cualquiera, pero ésta pertenece a los profesionales (Aunque con la aparición de Internet es relativo).
Desde el punto de vista jurídico, esto tiene especial relevancia, con la difusión de inician los derechos de autor (económicos y morales) y las diferentes responsabilidades informativas ( Ley de Prop. Intelectual LPI).
El profesor Lema Devesa resume 10 puntos de lo esencial de los derechos de autor:
1.- Obras protegidas son creaciones originales literarias, artísticas, científicas, etc, expresadas por cualquier medio. (Art 10 LPI)
2.- Titular del derecho es el autor sólo por crearlo (Art. 1 LPI)
3.- Nacimiento del derecho basta con la creación, no se precisan nuevo registro.
4.- Contenido, derechos de carácter personal y patrimonial, plena disposición y derecho exclusivo de explotación (Art. 2 LPI)
5.- Derechos morales, divulgarla o no, con nombre o pseudónimo, condición de autor, integridad de la obra, retirarla, acceder a ejemplar.
6.- Derechos patrimoniales, de explotación, distribución,…(Art. 18 LPI)
7.- Se puede ceder para material docente 1 obra original con consentimiento del titular.
8.- Derecho de cita de otra obra ya divulgada con fines docentes.
9.- La cita debe ser sobre obra divulgada, no toda la obra.
10.- Obras de dominio público, ya caducaron a los 70 años desde la muerte del autor.
Respecto a las responsabilidades, atendemos a la Ley 14/1996 de Prensa e Imprenta (Capítulo X y Art. 63)
Responsabilidades penales y civiles (30 Código Penal 1995) del profesional de la información. En él, el legislador
– Cualifica genéricamente los delitos y faltas al ser estos realizados “usando medios o soportes de difusión”.
-También excluye de las responsabilidad a los “cómplices” y a los que “hubieran favorecido personal o realmente”.
-La manera de responder son primero los autores, directores publicación o programa. Si no, directores de empresa editora, emisora, difusora. Por último, directores que han grabado, reproducido o impreso el hecho delictivo.
– Por último, se ve un gran interés del legislador penal por para que este tipo de delitos no queden sin pena de sus responsables.
La Responsabilidad Civil también aparece en el Art. 116 y 120 del Código Penal.
C) Recibir
Facultad más característica del sujeto universal incluido el periodista. Ésta, a diferencia de las otras, no exige nada del receptor.
Su redacción es igual en los Textos Internacionales como en la CE. Implica la posibilidad de recibir o no una información y de poder elegir entre varias (esto requiere pluralidad de medios).
Destaca la Carta de Niza de 2000 que regula los derechos del ciudadano europeo. También el TC en su sentencia STC 159/86.
No se considera un derecho subjetivo. El sujeto no puede exigir que se le dé una información concreta. Esto se garantiza más bien en el Estado que garantiza que el público obtenga pluralidad informativa. La facultad de recibir información se concentra en noticias (hechos relevantes, trascendentales) y en opiniones.
3.- La libertad en el derecho a la información.
La CE establece el derecho a “comunicar o recibir libremente información”. La libertad afecta a 3 facultades analizadas (investigar, difundir y recibir). Si alguna de estas no se puede realizar en libertad, el derecho a la información queda vaciado de contenido real y efectivo.
La censura previa precisa un análisis jurisprudencial. La STC 187/1999 establece que la libertad de expresión y derecho a la información no tiene otros límites que los fijados en la CE, por ello queda vetada cualquier censura previa.
Los 3 elementos de una censura previa son: cualquier medida limitativa (1) que afecte a la elaboración de una obra de espíritu (por ello la censura se puede dar tanto en la creación como en la divulgación) (2). Se concreta el sujeto censor en el Estado al hacerla depender de una examen oficial previo sobre su contenido (3).
¿Qué supuestos no constituyen censura según el TC?
– La posibilidad de que un juez o Tribunal adopte ciertas medidas restrictivas en el ejercicio de la libertad de información. (El sujeto censor se centra en la censura nacida del Gobierno y Administración y no en el Poder Judicial).
– Autocensura. La STC 187/1999 lo excluye de la censura previa. El tercer elemento no se cumple, ya que es el propio autor el que limita la obra.
– El derecho de veto del director de un periódico. La STC 171/1990 afirma que el director tiene derecho a vetar el contenido de todo el periódico.
El Estado tiene por tanto un doble papel frente a la libertad del derecho a la información:
– No debe intervenir de forma represiva en lo referente a la labor informativa de los medios de comunicación.
– Ha de actuar para evitar cualquier obstáculo que pueda impedir el libre ejercicio informador de los medios de comunicación.
Existe un cuarto supuesto de censura previa. Ejemplo: Telma Ortiz en el 2008 solicitó al Ministerio Fiscal para que impidiera el constante acoso que sufría de la prensa de cara al futuro y que sólo publicaran en un futuro sus actos con la Casa Real. Aunque tiene razón (LO 1/1982 de protección civil) y de la Jurisprudencia del TC (que establece el requisito de que la información sea relevante para el interés público), Telma se equivocó en su planteamiento ya que no se puede impedir a los medios de comunicación globalmente sobre actuaciones que aún no se han dado.
Además los medios de comunicación denunciaron un censura previa contraria a lo establecido en el Art. 20.2 de la CE (los medios de comunicación NO tenían razón porque para ello se debería primero considerar la información como tal y constitucionalmente protegida ya que el TC protege la información, no el cotilleo o la intromisión en la vid privada de las personas públicas).
4.- La universalidad y el derecho a la información.
La CE al regular el derecho a la información sostiene que: (se reconocen y protegen los derechos) “A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”.
La universalidad de los medios cuenta con la ventaja de dar cabida a las diferentes formas de difusión presentes, pero también, lo que es más interesante, a las formas de difusión futuras.
En una norma de ámbito nacional (como la CE) la universalidad geográfica carece de sentido ya que sólo es aplicable al territorio nacional. No ocurre así con los Textos Internacionales que sí dan universalidad geográfica.
Dada la continua evolución de las nuevas tecnologías, debemos tener en cuenta 2 leyes que afectan a las telecomunicaciones y a su regulación en España.
La Ley 11/1998 de 24 de abril “General de Telecomunicaciones” y su reemplazo y que está en vigor, la Ley 32/2003 de 3 de noviembre. Su Art. 2.1 indica que “Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia”. A tener en cuenta también, la Ley 34/2002 de 22 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.