Portada » Derecho » Procedimiento sancionador: Tramitación y derechos del inculpado
Su función es de realizar los actos necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades.
Un mismo órgano puede acumular las competencias de instrucción y resolución del procedimiento sancionador. Según una jurisprudencia tradicional en los procedimientos sancionadores no hay más interesado que el propio inculpado y el denunciante es un tercero simple que carece de cualidad de parte legítima. Sin embargo, la doctrina defiende que si bien es cierto que inculpado es el interesado por excelencia nada impide en abstracto reconocer al denunciante el status de interesado siempre que en él concurra alguna de las situaciones legitimadoras definidas en la LPAC, esta en su art. 62.5 establece que la presentación de una denuncia no confiere por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento pero admite implícitamente que puedan existir terceros diversos del inculpado al establecer que el acuerdo de incoación se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal inculpado.
Si no se ha efectuado en el acto de incoación, se debe plasmar los hechos que puedan ser constitutivos de infracción en un pliego de concreción de hechos que debe notificarse a los interesados para que, en el plazo que determine la norma correspondiente, puedan contestarlo y en su caso proponer las pruebas que consideren pertinentes.
El Tribunal Constitucional afirma que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean vagos o indeterminados no se exige que se detallen de forma exhaustiva los hechos objeto de acusación sino que resulta suficiente con que el pliego contenga los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica.
Para que resulte una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso que reúna determinados requisitos que son que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y que sea decisiva.
El órgano instructor no puede limitarse a alegar que la prueba propuesta se rechaza por ser improcedente. Es preciso exponer las causas por las que entiende que es improcedente, al no motivar la decisión, el sancionador que indefenso al no poder rebatirlas.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia declara que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. El derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción debe estar basada en medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada.
No obstante la jurisprudencia y la doctrina constitucional admiten que las pruebas indiciarias pueden, con determinadas condiciones ser suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que los indicios no sean meras sospechas, sino que estén probados y que quede explícito el razonamiento.
La ley 30/1992, la LPAC art. 77.5 declara que los documentos formalizados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquello habrá prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario.
Sin embargo, no existe tal presunción legal de certeza, sino, una verdadera actividad probatoria de cargo que puede ser variada, realizada por un personal funcionario, dotado legalmente de unas específicas cualidades de imparcialidad y competencia profesional y formalizada en un documento público.
Es doctrina que quedan fuera del valor probatorio del acta de inspección o del boletín de denuncia las calificaciones jurídicas de valor o las simples opiniones que los funcionarios consignen en el mismo.
En este sentido el Tribunal Constitucional ha precisado que el principio de presunción de inocencia no excluye el valor probatorio que las actas de infracción pueda tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de que goza el ciudadano. Las actas de inspección no son simple denuncias desprovistas de valor probatorio sino que gozan de fuerza probatoria en orden a la veracidad de los hechos en ellas reflejados.
Por otro lado, respecto al derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, la jurisprudencia tiene declarado que al igual que en los procedimientos judiciales este derecho impide en los procedimientos sancionadores que los funcionarios fuercen a declarar a los administrados o les obliguen a presentar documentos o pruebas para documentar los procedimientos que instruyan contra ellos bajo la amenaza de nuevas sanciones.