Un contrato es un acto jurídico mediante el cual dos o más partes (centros de interés del mismo) manifiestan (relacionado con las diferentes formas de dar a conocer su voluntad) su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir (agrega transacción como contrato) relaciones jurídicas patrimoniales. Entre sus principios, se hallan:
Autonomía de la voluntad, relacionado tanto a la libertad de conclusión del contrato, como a la libre elección de la persona con la que contratar.
Libertad de contratación: es un resultado del anterior, para determinar el contenido del contrato dentro de los límites impuestos por la ley, la moral, las buenas costumbres y el orden público. Se refiere, esencialmente, a los contratos discrecionales, donde las partes son iguales en cuanto a capacidad negocial, con cláusulas solo aplicables a ellas pero oponibles a terceros, con libertad de decidir el objeto y la causa fuente; dicho contenido es limitado, además, por los contratos de adhesión.
Libertad de formas: los contratos pueden ser escritos o verbales, excepto los formales que, para su validez, requieren ser realizados por escritura pública.
Buena fe, relacionada con la celebración, interpretación y ejecución del contrato.
Proporcionalidad: no debe existir un desequilibro significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.
Lealtad: es aplicada tanto en las tratativas preliminares, con respecto a la información brindada al consumidor sobre el bien o servicio objeto del contrato y en relación a la doctrina de los actos propios, según la cual resulta inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto para, en procedimientos judiciales, beneficiarse, intentando cumplir otro fin.
Protección de la dignidad de las personas, según los tratados de derechos humanos, que debe ser garantizada por proveedores a consumidores y usuarios.
Autonomía de la Voluntad y Buena Fe
Al hablar de autonomía de la voluntad, se hace referencia a la facultad con que cuentan los particulares para celebrar un contrato y determinar su contenido, siempre respetando los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Implica que, en principio, la ley no interviene en la contratación entre particulares y sólo se aplica de manera supletoria a la voluntad de las partes, en caso de omisión. La libertad, entonces, cuenta con diversos estadios:
Libertad objetiva: determina que nadie está obligado ni impedido de contratar.
Libertad subjetiva: es el elemento personal, e implica decidir con quién contratar. La negativa a contratar es posible, siempre que no se base en razones de discriminación ni atente contra derechos de la personalidad u honor; el límite se encuentra en aquellos bienes y servicios que sólo es posible obtener de una persona o empresa determinada.
Libertad de elegir el objeto del contrato: se refiere a la configuración interna, donde las partes crean sus propias normas o acatan las imperativas dispuestas en el derecho positivo.
Libertad de crear tipos o combinar existentes: no es necesario adoptar ni adaptarse a los tipos legales previstos; se puede constituir un contrato atípico, que puede adquirir tipicidad social posterior. Para la integración, en los casos de contratos típicos, se da con las disposiciones generales para las obligaciones, los contratos o aquellos análogos; los contratos atípicos con tipicidad social, se integran con los usos y costumbres, las reglas de las obligaciones y los contratos análogos.
Libertad de formas: las partes pueden celebrar el contrato de la forma que consideren más conveniente. Una excepción se plantea en los casos de donaciones de cosas inmuebles, muebles registrables y las prestaciones periódicas o vitalicias, que deben ser hechas por escritura pública.
Libertad de modificar el contrato o dejarlo sin efecto: el Estado no interviene en lo pactado por los particulares, excepto que exista una afectación del orden público.
Con respecto a la buena fe, se trata de un principio general del derecho, que da origen a otros. Se subdivide en:
Buena fe objetiva: ley de conducta para proceder con probidad en las negociaciones, al momento de celebrar el contrato, durante su ejecución e, incluso, posteriormente a ella. Da lugar a los deberes secundarios de conducta, que son: de información, secreto y custodia, de establecer claramente el contenido del contrato, de equilibrio en las prestaciones, deber de cooperación y de renegociación, de confidencialidad y de no competencia. Se aplica también en la teoría de los actos propios, obligación de no defraudar al generar confianza sobre conductas futuras. Sus requisitos son:
Conducta relevante y eficaz jurídicamente.
Situación litigiosa y ejercicio de derecho subjetivo en la formulación de la pretensión.
Contradicción de la conducta actual con respecto a la anterior.
Que todo esto sea llevado a cabo por los mismos sujetos.
Buena fe subjetiva: protege la confianza razonable sobre la titularidad de un derecho propio o ajeno. Se aplica en la teoría de la apariencia, en situaciones que, por notoriedad, son objetivamente idóneas para engañar a terceros sobre el estado real de aquella. Si se trata de un tercero de buena fe, diligente, y a título oneroso, resultará protegido.
Clasificación de los Contratos
Contratos paritarios (las partes cuentan con igual poder de negociación), de adhesión (celebrados por personas que no son consumidores finales) y de consumo (contratos de adhesión celebrados por consumidores finales). En los dos últimos, sin embargo, existe una diferencia en la capacidad de negociación, viéndose una parte limitada o privada de ella.
Contratos unilaterales (una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada) y bilaterales (las partes se obligan recíprocamente); a ellos se aplican efectos particulares, como la lesión, la suspensión del cumplimiento, la tutela preventiva (una parte puede no cumplir con su prestación por conocer una complicación de la otra parte para cumplir con la propia), extinción por voluntad de una parte, resolución total o parcial por incumplimiento, entre otros. El contrato plurilateral se identifica con el de sociedad; múltiples partes coinciden en una declaración de voluntad común, consistente en la creación de una persona jurídica distinta de cada una de ellas con la finalidad de obtener un lucro partible; el objeto en cuestión es común a todas las partes, pero sus vínculos son independientes.
Contratos a título oneroso (las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra) y gratuitos (aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo).
Contratos conmutativos (onerosos, donde las ventajas para todos los contratantes son ciertas) y aleatorios (onerosos, donde las ventajas o las pérdidas dependen de un acontecimiento incierto).
Contratos formales: la ley exige una forma para su validez. Existen niveles de formalidad: en el caso de solemnidad absoluta, si no se cumplen las formas, el contrato es nulo (ej. la donación debe hacerse por escritura pública); si es solemnidad relativa, la forma se prevé para que el contrato comience a surtir efecto (ej. la compraventa se hace por el boleto, pero se requiere la escritura pública); en caso de solemnidad probatoria, el contrato es válido por sí mismo para probar su existencia, como los contratos de alquiler.
Contratos nominados e innominados, según que la ley los regule especialmente o no. En el caso que no lo haga, se rigen por la voluntad de las partes, las normas generales para contratos y obligaciones en general, los usos y prácticas del lugar de celebración y las disposiciones para contratos nominados, en lo que sean compatibles.