Portada » Derecho » Principios Procesales: Dispositivo, Oficialidad, Aportación de Parte e Investigación Oficial
Regeix en los procesos en que se debaten cuestiones relacionadas con derechos sobre los que las partes tienen facultad de disponer. Las manifestaciones características del principio dispositivo son las siguientes:
Rige en los procesos en que las partes discuten sobre un derecho sobre el que no tienen libre disposición, sino sobre un interés que sobrepasa la esfera privada y tiene carácter público o indisponible. Las manifestaciones características del principio de oficialidad son:
Coincide con el art. 216 de la LEC que habla del principio de «justicia rogada», en virtud del cual los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes. Solo rige el proceso civil.
Principio de aportación de parte = aportación de las pruebas / Principio dispositivo = aportación de los hechos (delimitación del objeto del proceso)
La iniciativa del Tribunal es muy limitada, aunque no del todo inexistente (Art. 282, 429.1 y 435.2 LEC).
Está ligado al principio de oficialidad y significa que la iniciativa para buscar y aportar el material fáctico y probatorio no corresponde exclusivamente a las partes sino también al Tribunal. Solo rige el proceso penal.
Fase de instrucción: El juez dispone de plenas e ilimitadas facultades para investigar y buscar pruebas, a favor o en contra del inculpado.
Fase de juicio oral: La iniciativa probatoria experimenta ciertas limitaciones. Aunque el art. 728 de la LECrim disponga que no se podrán practicar más pruebas que las propuestas por las partes, el art. 729.2 confiere al Tribunal la facultad de acordar cualquier prueba no pedida por las partes relativa a los hechos objeto de acusación. Según el TS debe limitarse ya que si no se vulneraría el principio acusatorio.
El principio de libre valoración de la prueba es aquel que confiere libertad al juez para valorar las pruebas aportadas al proceso y ha de dictar sentencia mínimamente razonada y motivada.
En el proceso penal se habla de valorar las pruebas según su conciencia (art. 741.I LECrim).
En el proceso civil se habla de «las reglas de la sana crítica» (art. 316, 326, 334, 348…).
Libre valoración de la prueba no equivale a apreciación superficial, ligera o poco esmerada del material probatorio, sino que debe ser motivada, racional y reflexiva.
El principio de libre valoración de la prueba rige tanto en el proceso civil como en el penal.
En el proceso civil hay algunos supuestos en que la ley impone al juez una determinada manera de valorar la prueba = valoración legal de la prueba.
Los supuestos de valoración legal de la prueba, es decir, que hacen prueba plena del estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y otras personas que intervienen, son:
Se trata de dos formas de organizar el procedimiento penal de acuerdo con el principio de oficialidad que rige en el mismo.
Se define en dos ideas:
Aspectos fundamentales del sistema acusatorio:
Es todo lo contrario del acusatorio.
El principio inquisitivo puro ha sido abandonado por el mundo occidental para garantizar la imparcialidad del juez.
Nuestro ordenamiento de enjuiciamiento penal ha adoptado un sistema acusatorio mixto (o formal):
Se crea la figura del Ministerio Fiscal para asegurar la persecución de los delitos, que es un tercero que no es el juez.
En la fase de instrucción puede funcionar de manera inquisitiva (el juez debe investigar los hechos que puedan ser delito haya o no acusadores); pero, concluida la instrucción, para abrir el juicio, es necesario que haya un acusador que ejerza la acusación (MF o particular); si no, el juez debe archivar.
Separación entre el juez instructor y el juez que debe dictar sentencia.
Implica que solo son válidos los actos procesales realizados de forma oral y solo se puede tener en cuenta para dictar sentencia el material procesal introducido de esta manera.
Implica que solo son válidos los actos procesales realizados de forma escrita y solo se puede tener en cuenta para dictar sentencia el material procesal introducido de esta manera.
Ninguno de estos dos principios rige de una forma absoluta. La oralidad consiste sobre todo en que se establezca una comparecencia de las partes ante el juez en la que se practica la prueba.
El art. 120.2 de la CE quiere que el procedimiento sea predominantemente oral, sobre todo en materia penal.
Es consecuencia del principio de oralidad y significa que el órgano judicial debe tener contacto directo con las partes procesales y con el material probatorio que se deduzca en el proceso. Sobre todo, la presencia directa y activa del juez es esencial en la práctica de la prueba.
Está vinculado al principio de oralidad.
Significa la necesidad de concentrar las actuaciones en una sola vista o comparecencia.
En el supuesto de que no haya suficiente con una sola comparecencia, debe procurar que sean próximas entre sí para preservar la percepción inmediata del juez.
En el proceso escrito no existe concentración, ya que los actos escritos se van sucediendo uno tras otro.
Por eso, si no se quiere que las actuaciones queden paralizadas, hay que establecer unos plazos dentro de los cuales las partes pueden realizar un determinado acto procesal y es necesario que estos plazos sean preclusivos, es decir, que una vez transcurrido el plazo, ya no se puede realizar el acto = principio de preclusión.
Es también consecuencia del principio de escritura.
Significa que en ocasiones es necesario acumular subsidiariamente o eventualmente peticiones que pueden resultar incluso contradictorias, dado que hay un plazo para formular peticiones y que una vez ha transcurrido acaba la oportunidad de hacer otras. Se permite la formulación de peticiones sucesivas en el supuesto de que sean desestimadas las precedentes.
En el derecho español no hay actuaciones judiciales secretas.
Publicidad significa la posibilidad de que cualquiera pueda conocer y seguir el transcurso del proceso.
Excepciones:
Impulso procesal de oficio / Impulso procesal de parte, significa determinar a quién corresponde tomar la iniciativa para que continúe la tramitación del procedimiento.
Antes, en el proceso civil, regía el principio de impulso procesal de parte; ahora, en todos los procesos rige el principio de impulso procesal de oficio, recogido en el art. 237 de la LOPJ.
La inactividad de las partes no supone la parálisis o muerte del procedimiento, es decir, no origina la «caducidad de la instancia».
Excepción:
Art. 237 de la LEC establece que se entenderá abandonada la instancia si, con todo el impulso procesal de oficio, haya una inactividad de las partes de 2 años en 1ª instancia y 1 año en fase de recurso, siempre que la inactividad no sea debida a fuerza mayor o por cualquier causa no imputable a la parte y que no nos encontramos en un proceso ejecutivo.
Son: