Portada » Derecho » Principios del Derecho Administrativo Sancionador, Subvenciones y Expropiación
Legalidad: Del artículo 25 de la CE se deriva este principio; un precepto en el que se establece que «nadie podrá ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente». Para el Derecho Administrativo no será necesaria una reserva absoluta de ley, sino que bastaría con una mera cobertura legal. La cobertura legal de las infracciones y sanciones administrativas solo exigirá cubrir con ley formal una descripción genérica de las conductas sancionables, así como de las clases y de la cuantía de las sanciones, con posibilidad de remitir al poder ejecutivo y a su potestad reglamentaria la descripción pormenorizada de las conductas ilícitas.
Tipicidad: Para que una conducta constituya infracción administrativa, y sea objeto de una sanción administrativa, ésta tiene que estar perfectamente tipificada. Sólo de esta forma los ciudadanos podrán prever de manera cierta las consecuencias de sus actos.
Irretroactividad: Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. Producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.
Culpabilidad: En el Derecho Administrativo sancionador, la responsabilidad que se reconoce es personal, esto es, únicamente han de responder aquellos que presuntamente cometan las conductas subsumibles en las infracciones delimitadas en el ordenamiento jurídico-administrativo.
Proporcionalidad: En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando criterios como: intencionalidad o reiteración, la naturaleza del perjuicio causado, la reincidencia.
Presunción de Inocencia: Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario; la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia.
Prescripción: El legislador establece plazos: 3 años para las infracciones muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves, siendo el «dies a quo» la fecha de comisión de la infracción.
Non Bis In Idem: No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. Es necesario que exista una directa correlación entre la situación ya enjuiciada y aquella que pretende perseguirse.
Igualdad y No Discriminación: La Administración Pública no puede discriminar u otorgar un trato diferente, sin justificación objetiva, a aquellas personas que puedan ser beneficiarias de una subvención establecida. Cuando se decide otorgar una ayuda a personas o entidades determinadas se da un trato de favor, aquí juega el principio de igualdad que conecta con reglas que garantizan la libre competencia.
Publicidad y Transparencia: Obligación de aprobar y publicar previamente las bases reguladoras de las ayudas y subvenciones. Si las ayudas se regulan por una norma jurídica, la publicidad es la propia de las normas jurídicas mediante las que se aprueban o convocan. Deberá hacerse en el diario oficial correspondiente.
Concurrencia y Objetividad: Mediante procedimiento abierto o de concurrencia competitiva conforme a criterios de prelación. La propuesta al órgano concedente se realizará por un órgano colegiado. La resolución será motivada.
Eficacia y Eficiencia: El principio de eficacia obliga a establecer y regular las ayudas públicas en atención al cumplimiento de los objetivos que con ellas se pretenden. El de eficiencia persigue la mejor asignación y utilización de los recursos públicos.
Se trata de una expropiación con un régimen jurídico particular respecto al momento en el que se producirá el pago de la indemnización expropiatoria. Según el art. 52 sólo excepcionalmente puede declararse urgente la ocupación de los bienes afectados motivada por una obra o finalidad determinada.
Competencia: Corresponde adoptar el acuerdo declarativo de urgencia al Consejo de Ministros, sin necesidad de que revista la forma de Decreto. En las Comunidades Autónomas corresponde al Consejo de Gobierno.
Justificación de la Necesidad y Urgencia: Dado su carácter excepcional, nos encontramos en un punto en el que la necesidad de ocupación y urgencia ha de venir justificada en razón de las circunstancias concurrentes en cada caso, y que su ausencia debe ser controlada por vía judicial, al estar reglada su utilización.
Descripción de los Bienes y Derechos a Expropiar e Información Pública: Lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que han de ser expropiados, por lo que dicha declaración tendrá que determinar con precisión cuáles son esos bienes y derechos, produciéndose la nulidad de la ocupación de todos aquellos que no se encuentren incluidos en ella.
Recursos: Tanto el de alzada como el contencioso-administrativo.
Se trata de un documento de gran trascendencia que goza de presunción iuris tantum, y del cual se extraen importantes consecuencias posteriores ya que a partir de él se formulan las hojas de depósito y el justiprecio. Tiene por finalidad constatar y comprobar el estado en que se encuentran tanto física como jurídicamente los bienes o derechos que van a verse afectados por la medida expropiatoria.
La Administración procede a la formulación de las hojas de depósito previo a la ocupación consignándose la cantidad que se calcula en la Caja de Depósitos.
La Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate en el plazo máximo de quince días. La transmisión de la propiedad se consuma en el momento de la ocupación urgente, pudiendo practicarse la anotación preventiva correspondiente en el Registro de la Propiedad, mediante la presentación del acta previa de la ocupación, y del resguardo del depósito provisional.