Portada » Derecho » Principios de Organización y Personalidad Jurídica de las Administraciones Públicas
Es un principio de obligado cumplimiento por parte de las administraciones pero no por parte de los ciudadanos. Se puede colaborar de tres formas distintas: 1. Suministrando información, 2. Creando sistemas de información, 3. Deber general de asistencia y auxilio.
Dos administraciones se ayudan entre iguales (es horizontal). Art 143 Ley 40/2015 «1. Las Administraciones cooperarán al servicio del interés general y podrán acordar de manera voluntaria la forma de ejercer sus respectivas competencias que mejor sirva a este principio.
2. La formalización de relaciones de cooperación requerirá la aceptación expresa de las partes, formulada en acuerdos de órganos de cooperación o en convenios». Hay dos tipos de cooperación: Formalizada (lo establece la ley): Participación en órganos de cooperación (art 144 LRJ), conferencia de presidentes (146 LRJ) y conferencia sectorial (art 147 LRJ) y no formalizada, por convenios (art 145 LRJ)
Un ente superior coordina a uno inferior (vertical), art. 155 CE «Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general».
Es el mecanismo más extremista, que se encuentra a favor del interés general (principio de supremacía). Cuando el Estado quiere coordinar a una CCAA utiliza las leyes de armonización (Normas ordinarias con rango de ley dictadas por las Cortes Generales para coordinar disposiciones autonómicas).
Para que pueda suceder la coordinación la cooperación ha debido ser probada y no posible: tiene que existir un interés superior del órgano que coordina.
Coordinación entes locales: Mediante planificación (Esta función determina por anticipado cuáles son los objetivos que deben cumplirse y que debe hacerse para alcanzarlos), y puede ser superior o inferior. También encontramos la sustitución como segunda medida que consiste en la sustitución del órgano administrativo.
Coordinación Estado sobre CCAA: El estado regula unas leyes de bases, dentro de las cuales se encuentran las directrices que deben seguir las CCAA a la hora de crear leyes (establecen lo básic). Además encontramos las leyes de desarrollo que es lo que pueden desarrollar las CCAA sus leyes. Art 150 CE «Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas».
Art 3.4 (LRJ) «Cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única». Es la capacidad que permite a las administraciones obrar jurídicamente. Genera una ficción ya que los trata como si fuera un ser con obligaciones y deberes, siendo la base del Dº público. Nace de la metáfora organística, la administración es un órgano que actúa con sus diferentes elementos. Surge en la época del absolutismo ya que no había manera de demandar a la corona porque no tenía personalidad jurídico única, que la hace responder de sus obligaciones con el ciudadano ya tenga un funcionamiento normal o anormal. La personalidad jurídica es de la Administración, no del Estado, CCAA, o de los entes locales.
Art. 2 (LRJ) «1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d) El sector público institucional (Antigua administración instrumental).
Las administraciones públicas actúan en abstracto, puesto que realmente son personas titulares de un órgano administrativo (órgano=persona). También debemos tener en cuenta el concepto de unidad administrativa que es aquello en lo que se divide la administración pública.
Órganos | Unidades |
(Teoría organicística). Su actuación se limita a los efectos jurídicos para otras personas. No son representación de la Administración si no que son la propia Administración. No actúa para ella si no que forma parte de ella. Solo pueden ser imputados organos, no la propia administración. Dos tipos de órganos: 1. Superiores: planifican la actividad de los org. directivos 2. Directivos: cumplen ordenes. | Actúan para dentro de la administración. Tienen la potestad de organización recogida en su estatuto interno. Requisitos para poder crear órganos: a)Al crear un órgano establecer quién manda. b) Funciones y competencias del órgano. c) ¿Quién los paga? d) Si crear un órgano que realiza la misma actividad que otro, tienes que eliminar el anterior. |
NORMATIVA INTERNA DE LA ADMINISTRACIÓN: Potestad de organización/potestad de dirección: Se realiza mediante las instrucciones u órdenes de servicio en las cuales se indica a los inferiores como deben actuar en determinadas ocasiones/circunstancias. Se puede dar cualquier tipo de instrucción. Problemas: que pueden llegar a ser ilegales. Estas órdenes de servicio deben de ser públicas para la consulta de los ciudadanos.
Órganos que son distintos pero que tienen categoría de órgano: Los órganos consultivos, no tienen efectos para los ciudadanos puesto que sirven de consulta ya que emiten informes (vinculantes o no, y en caso de que lo sean perceptivos o no perceptivos). Tienen autonomía orgánica y funcional puesto que si dicho órgano dependiera de una Administración concreta podría emitir informes falsos.
LA IMPUTACIÓN DE ÓRGANOS: Los órganos dependen de las administraciones públicas, por ello se imputa a las administraciones lo que ellos hacen. Encontramos dos tipos de imputación: 1. La imputación total: El titular del órgano hace actos formales dentro del objeto de su propia competencia. Se imputa todo el acto en sí, al igual que las obligaciones. Normalmente en este tipo de casos, la actuación de las Administración pública ha tenido mayor alcance. 2. Imputación parcial: Solo se imputan los efectos del acto, los daños causados, no la manera en la que se han realizado los actos. Las actuaciones no suelen emanar de actos formales (por escrito) y suele ser una actuación anormal de la administración (acto material, ej. El camión de la basura rompe una farola). La obligación de la administración es indemnizar toda actuación cuando se trato del funcionamiento normal/anormal de la administración.
Límites/ requisitos de la imputación: para que una actuación sea imputada: a) Tiene que ser una actividad en ejercicio de las funciones propias del ente público al que se refiere. Encontramos excepciones, como el cuerpo de policía, el militar… Para otorgar una mayor garantía la ciudadano. b) La apariencia o recognoscibilidad formal mínima de un acto normal. Puede que la administración careciera de competencias, eso no implica que no tenga responsabilidad. c) Investidura del funcionario: que realmente el titular que ha cometido el acto, sea realmente un funcionario de la administración pública.
Los órganos pueden ser unipersonales, los cuales no suelen plantear problemas de imputación) y colectivos (los cuales están formados por muchos miembros, son complejos, y presentan problemas de coordinación).