Portada » Derecho » Principios Constitucionales y Organización Territorial en España
El principio de legalidad constituye uno de los dogmas más tradicionales y arraigados de los sistemas de signo liberal democrático. La Constitución Española (CE) insiste en consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
Artículo 9.3: La CE garantiza el principio de legalidad y el Gobierno debe ejercer sus funciones de acuerdo con la CE y las leyes. La Administración Pública (AP) debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Este principio constituye una obligatoriedad general de las normas jurídicas: todos los sujetos están obligados a obedecer, cumplir y aplicar la totalidad de las normas válidas.
Artículo 9.1: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico.
La cuestión se complica cuando el ordenamiento se halla integrado también por reglamentos (normas dictadas por los órganos del poder ejecutivo).
Artículo 103 CE: Deber general de cumplimiento de las normas con énfasis singular. La administración debe actuar con sometimiento pleno de dos formas:
Alude a la forma en que la administración se encuentra sometida a las normas con rango de ley. Vinculación positiva y negativa: toda norma jurídica puede condicionar las acciones que realizan los sujetos de derecho de dos formas:
Régimen de vinculación a la ley en derecho español: Para la CE los dos son aplicables simultáneamente según los diferentes tipos de actuación administrativa y materias sobre las que recaiga.
El Gobierno y la AP están habilitados para dictar normas con rango inferior a la ley, es decir, los Reglamentos (R). Dichas normas se integran en el orden jurídico y obligan a partir de su entrada en vigor a todos los sujetos, incluida la AP que los dictó, de dos formas:
Mecanismo de control para asegurar eficazmente el sometimiento de la AP al sistema normativo. La CE establece dos preceptos fundamentales que garantizan este control:
De estos artículos se desprende:
En virtud del privilegio de autotutela, la Administración Pública cuenta, en primer término, con la presunción de la validez de sus actos, por lo que no ha de acudir a un juez para que declare esos actos como válidos y, por tanto, vinculantes. Ésta es la llamada autotutela declarativa: la potestad de emitir declaraciones capaces de modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas sin el concurso de un órgano judicial.
El Artículo 57.1 de la Ley 30/92 reza: “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”.
Por otra parte, en virtud de la autotutela ejecutiva, ejecutoriedad de los actos o ejecución de oficio, la Administración puede incluso emplear la coacción en caso de resistencia, sin necesidad de acudir al juez. Así queda recogido en el Artículo 95 de la Ley 30/92, referido a la ejecución forzosa, a cuyo tenor: “Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos”.
La primera cuestión que se nos plantea es el carácter problemático inherente al propio término, ya que la Constitución no nos dice en qué consiste esa autonomía y los criterios interpretativos son muy dispares. Debe entenderse referido a la capacidad de un ente de orientar y dirigir política y administrativamente su propia comunidad.
La titularidad conferida a los entes territoriales inferiores al Estado (Comunidades Autónomas, provincias y municipios), de potestades públicas que revistan las siguientes características:
Artículo 2 CE: Tiene un claro contenido jurídico y constituye un lógico correlato del principio de autonomía. Establecimiento de una serie de límites al principio de autonomía, límites que enumera como tales la Constitución y que son: el interés general, la igualdad y la unidad de mercado.
Artículo 137 CE: En virtud del cual la autonomía se atribuye a cada entidad para la gestión de sus respectivos intereses, lo que supone:
Artículos 1 y 14 CE: Queda reforzada con el Artículo 139.1, a cuyo tenor: “Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado”. Existe la necesidad de garantizar la uniformidad de las condiciones de vida en todo el territorio (como formula de manera orientativa el Derecho alemán), y ello significa que las entidades territoriales dotadas de autonomía no pueden establecer un marco de derechos y obligaciones de sus respectivos ciudadanos, que les sitúen en una posición de ostensible ventaja o superioridad respecto de los que habitan en otros ámbitos territoriales.
Artículo 139.2 CE: Según el cual “ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”.
Búsqueda de un equilibrio económico interterritorial (Artículo 138.1 CE) como objetivo, pero supone también una actitud y un modo de actuar, que es lo que se viene llamando “lealtad autonómica”. Además, cuando la actuación de los entes autónomos es bilateral o multilateral, la solidaridad se manifiesta bajo la técnica de la cooperación.
Artículo 138.1 CE: Determina que: “El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular”.
Por tanto, observamos cómo pesa sobre el Estado el deber de corregir las desigualdades territoriales en el nivel de desarrollo económico y la distribución de la riqueza. Para alcanzar este objetivo, la Constitución pone en manos del Estado dos instrumentos básicos:
Artículos 137 y siguientes CE: El Estado está obligado a aceptar el carácter plural del modelo territorial y, además, con un trato igual para todos, lo que impide emplear potestades que discriminen de algún modo a un ente territorial respecto de otro. Igualmente, los entes territoriales inferiores están obligados a aceptar sin reservas el hecho de su pertenencia a un sistema superior de organización. De ahí que no baste con un mero reparto de competencias entre los distintos entes, sino que es necesario un mandato dirigido a que cada ente guarde una conducta amistosa y cooperadora, tanto con los demás entes como con el conjunto, lo que implica también poner límites a su conducta discrecional.
Para que el principio de solidaridad sea eficaz hace falta que se implante una serie de técnicas de colaboración entre los entes, con objeto de conseguir el ejercicio armónico y coordinado de sus respectivas competencias. Existe una realidad: la creciente ampliación del ámbito de incidencia de problemas originariamente locales o regionales, que ahora serán objeto de entendimiento por parte de las CCAA o del Estado.