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Los principios de articulación del Estado de las Autonomías
Entre estos principios cabe destacar los siguientes: solidaridad (art 2 CE), la igualdad entre las CCAA (art. 138.2 CE), igualdad de derechos y obligaciones de los ciudadanos (art. 139.1 CE) y unidad económica (art 139.2 CE).
a) Solidaridad
El art. 2 de la CE añade una referencia a la solidaridad que debe existir entre nacionalidades y regiones; por su parte, el art 138.1 de la CE vuelve a referirse a ese principio de solidaridad, concretando algo su finalidad. La solidaridad, como principio, tiene una dimensión de reciprocidad entre intereses generales e intereses particulares. De este principio general de solidaridad, el Tribunal Constitucional ha extraído la existencia, a su vez, de determinados deberes constitucionales que se imponen en las relaciones entre el Estado y CCAA, y de éstas entre sí; dicho principios, son los siguientes: deber de auxilio recíproco, deber de apoyo y lealtad constitucional.
b) Igualdad de las CCAA
El segundo principio de articulación del Estado es el de igualdad de las CCAA, consagrado en el art. 138.2 de la CE. El principio de igualdad entre CCAA, en su dimensión activa, implica la existencia de una idéntica consideración político-institucional de las CCAA, lo que se manifiesta, por ejemplo, en la forma de constituir determinados órganos del Estado.
Donde alcanza el principio una mayor importancia es en su dimensión pasiva, de no discriminación; la igualdad supone, pues, que la autonomía no puede justificar el trato discriminatorio de unas CCAA respecto de otras, que la autonomía no puede servir para ocultar situaciones de privilegio entre las CCAA.
c) Igualdad de derechos y obligaciones de los ciudadanos
El tercer principio es el de igualdad de derechos y obligaciones de los ciudadanos, reconocido expresamente por el art. 139.1 de la CE. La unidad que el Estado representa tiene que traducirse, necesariamente, en la igualdad de derechos y obligaciones de todos los ciudadanos, reconocido expresamente por el art. 139.1 de la CE. La unidad que el Estado representa tiene que traducirse, necesariamente, en la igualdad de derechos y obligaciones de todos los ciudadanos. El art 139.1, en definitiva, es una manifestación más, junto con las de los arts 9.2 y 14, del valor de igualdad.
La igualdad predicada de los ciudadanos tiene una doble dimensión. En su faceta activa, se traduce en que el status jurídico de todos los ciudadanos es el mismo. En su faceta pasiva, este principio implica que nunca la autonomía de nacionalidades y regiones puede servir de cobertura para justificar tratos discriminatorios entre los ciudadanos. Ahora bien, la barrera entre la posición jurídica del individuo y el régimen concreto de ejercicio de sus derechos no es fácil de trazar en ocasiones.
d) Unidad Económica
El último de los principios básicos que estructuran el Estado de las Autonomías es el principio de unidad económica. Ningún precepto constitucional formula este principio como tal, si bien su existencia se deduce de varios, y, en especial, del art 139.2. La unidad del Estado tiene una de sus manifestaciones básicas en la existencia de una unidad económica, tanto en su dimensión interna, como externa. Desde el punto de vista interno no es concebible. Lo que el Estado de las Autonomías exige a través del principio de unidad económica es que la acción económica de Estado y CCAA se encuentre articulada para evitar la ruptura de esa unidad, pero permitiendo políticas propias en su seno.
Los Estatutos de Autonomía
Estas normas son definidas por el art. 147 de la CE como «la norma institucional básica de cada CCAA».
a) Contenido
Tal como refleja el art 147 de la CE, tiene como objetivo servir de sustento fundamental a la creación, organización y atribución de competencias para la CCAA, y en esta triple dimensión se mueve su contenido mínimo necesario, según se desprende del art. 147.2 de la CE.
– Creación. Las CCAA, alcanzan su existencia jurídico-política mediante la aprobación de su correspondiente Estatuto de Autonomía. La existencia de la CCAA en cuanto tal nace con su Estatuto. Como manifestación de este carácter de carta de nacimiento de la CCAA que posee el Estatuto de Autonomía, el art. 147.2 de la CE exige que en el mismo se establezca lo siguiente:
* Su denominación, de acuerda con lo que mejor se corresponde a su identidad histórica; y
* La delimitación del territorio.
– Organización. El segundo contenido básico que poseen los Estatutos de Autonomía es el relativo a las líneas maestras de la organización de la CCAA. Cada Estatuto de la CCAA supone «autoorganización». Ahora bien, el art. 152.1 de la CE impone a las CCAA de vía rápida unas mínimas exigencias, que, por otra parte, han sido seguidas también por las denominadas CCAA de vía lenta. En todo caso, la denominación de las instituciones es libre para el legislador estatutario, siendo el art. 152.1 de la CE en este punto meramente descriptivo.
Por lo que respecta a la sede de las instituciones, ésta debe fijarse en los Estatutos de Autonomía, los Estatutos a menudo incluyen también normas relativas a otros aspectos organizativos de tipo territorial, económico, administrativo, etc.
– Asunción de competencias. El tercer contenido fundamental de los Estatutos e Autonomía es, según el apartado d) del art. 147.2 de la CE, contener «las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas».
– Otros contenidos de los Estatutos de Autonomía. Todos los Estatutos han superado ese contenido mínimo incorporando preceptos sobre distintas materias de diversa naturaleza que se han considerado de especial importancia. También se han incorporado normas de naturaleza finalista o programática sobre la acción de los poderes públicos autonómicos. En definitiva, el contenido constitucionalmente lícito de los Estatutos de Autonomía incluye tanto el que la Constitución prevé de forma expresa (art 147.2) como el contenido que, aun no estando expresamente señalado por la Constitución, es complemento adecuado por su conexión con las aludidas previsiones constitucionales.
b) Naturaleza del Estatuto de Autonomía
El Estatuto de Autonomía es una norma jurídica sui generis puesto que posee una doble dimensión. Por una parte, es, como establece el art 147.1 de la CE, «norma institucional básica de cada CCAA»; ello supone que constituye la base y fundamento del correspondiente ordenamiento jurídico autonómico, del que forma parte. Pero, a la vez, forma parte también del ordenamiento jurídico estatal; así lo establece expresamente el art 147.1 in fine. Esta idea se ve corroborada por el hecho de que los Estatutos de Autonomía se aprueben por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
En primer lugar, resulta claro que los Estatutos de Autonomía están sometidos a la Constitución, de la que deriva su legitimidad jurídica. En segundo lugar, el hecho de que los Estatutos de Autonomía se aprueben mediante ley orgánicano signfica que se trate de una norma como otra cualquiera con esta naturaleza. Esta particular naturaleza ha sido reconocida por el Tribunal Consitucional, rechazándose expresamente que normas estatales puedan modificar los Estatutos de Autonomía en las materias que normas estatales puedan modificar los Estatutos de Autonomía en las materias que éstos deben regular.
En tercer lugar, los Estatutos de Autonomía, en sus respectivos ordenamientos territoriales, se imponen sobre el resto de las normas que de éstos forman parte, tanto en los aspectos formales y organizativos, como sustanciales.
Por último, la especial posición de los Estatutos de Autonomía en el sistema de fuentes hace que sirvan como párametro de la constitucionalidad de otras normas del Estado y de las CCAAA.