Portada » Derecho » Principio de personalidad en derecho penal
Art. 14 CE: “Los españoles son iguales ante la ley,
Sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza,
Sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
Social.”
El término “los españoles” no se
Puede interpretar de manera literal, sino que se aplica a todo el mundo.
El TC dice que el principio de
igualdad establece una norma de derecho objetivo (un principio), y subjetivo
(no autónomo, sino relacional, solo se refiere a situaciones jurídicas
Concretas, para que haya un término de comparación para ver si hay desigualdad
O no). (No ley igualdad general, sino relación vulneración DDFF).
Existen dos planos: La Igualdad
Formal (art. 14) y la Igualdad Material o Real (art. 9.2 CE igualdad como norma
objetiva que va dirigida a los poderes públicos y en el 9.3 CE que prohíbe la
arbitrariedad de los poderes públicos). La igualdad es un principio transversal
Que informa a todos los poderes públicos.
Para evaluar si se está ante una
Desigualdad de trato seguir dos criterios: 1. Igualdad numérica: Mismos
Beneficios (derechos) y cargas a toda la sociedad sin excepción. El derecho de
Sufragio es así. 2. Igualdad proporcional: Mismo trato en la misma
Situación, y distinto trato en situación distinta. (Ej.: legislación fiscal
Progresiva).
Para que una norma que
Establezca una diferencia de trato no resulte arbitraria necesita basarse en
Una diferenciación que sea objetiva
Y razonable.
El problema es que el
Concepto de objetivo y razonable es muy subjetivo, y para ello
El TC da unas medidas son: 1. Aportar un término
De comparación, haciendo referencia a comparaciones subjetivas, homogéneas
O equiparables. 2.
3. Ser razonable, es
La consecución de la igualdad real. 4. Ser racional
(servir y ser útil). 5. Proporcional,
(supuesto, fin y resultado).
El principio de igualdad ha sido
Uno de los postulados básicos del constitucionalismo desde sus orígenes, estando
Presente en las Constituciones que declaraban derechos (diferentes
Declaraciones).
Estas Declaraciones manifestaban
El Principio de igualdad ante la Ley.
Igualdad de todos los ciudadanos en relación con los derechos y deberes
Previstos en la Constitución o en el ordenamiento jurídico, sin afirmar que
Todos los ciudadanos sean iguales en el sentido de que nazcan iguales, pero sí
Que deben ser tratados igual. Este ppio ha tenido diferentes cambios (Rev.
Francesa, fin S. XVIII acabar con monarcas). Este ppio no era incompatible con
Que la ley pusiera diferencias entre grupos.
Surge una formula complementaria
(S.XX), el Principio de igualdad en la
Ley.
Antes la ley estaba por encima de todo, se dan cuenta de que la ley
Podía fallar (ser injusta) o podía cambiar sin representar la voluntad general.
Se reconoce que la ley puede ser arbitraria y que el legislador debe respetar
El principio de igualdad en el contenido de la ley. Surge este complemento
Dirigido al Legislador.
(S. XX), se dan cuenta que los
Dos anteriores son insuficientes, si al aplicar la ley es discriminatorio. Por
Ello se llega al Principio de igualdad en la aplicación de la Ley, dirigido a jueces
Y tribunales, y a otros operadores jurídicos (Administración).
Hay una diferencia entre el
Sistema jurídico anglosajón (Jueces sometidos al precedente, fuente directa
Derecho) y el romano-germánico (Jurisprudencia no fuente directa derecho.,
Reconocido ppio independencia judicial).
Criterios (son blandos) TC si
Juez ha vulnerado el ppio de igualdad ante la ley: término de comparación (otra resolución judicial para comparar, siendo anterior a la resolución que se discute, dictada por el mismo órgano judicial)
, y arbitrariedad (sujetos distintos). Si
Existen estos criterios juez motivar expresa y suficiente el cambio criterio.
(Art. 14 CE) se prohíbe la
Discriminación: nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
Condición o circunstancia personal o social (no lista cerrada).
Que estos criterios estén
Presentes de manera explícita en la CE supone que los tratamientos discriminatorios
Que se funden en uno de estos criterios suponen que esa medida es sospechosa de
Discriminación. No significa que no pueda haber distinciones basadas en estas
Circunstancias, pero aquí el canon es más estricto y le corresponde probar esa
Carga al legislador que adopta esa medida.
Las medidas legislativas que se
Llevan a cabo de manera consciente a favor de un determinado colectivo, sin
Perjudicar a nadie, ofreciendo ventajas, incentivos o tratamiento más
Favorables, son medidas que introducen diferencias de trato en el ámbito
Normativo. Buscan una igualdad real desde una desigualdad (acción positiva)
. (Estas no tienen ningún problema porque no hay
Perjudicados)
La discriminación positiva o indirecta, implica que en una determinada
Circunstancia, se prefiere a los integrantes de un determinado colectivo frente
A otro (preferir a estos o reservar una cuota). (Problema: se reconoce la
Desigualdad)
Estas medidas pueden ser
Legítimas, dependiendo del colectivo al que se dirijan. Origen en Norte América
Igualdad racial, y en Europa para mujeres. En España: discapacitados y mujeres.
La compatibilidad con el ppio de igualdad no siempre es claro, TC medidas
Carácter temporal, no permanente.