Portada » Derecho » PRINCIPIO de personalidad derecho penal
Supone en un sentido más general que la acción realizada, el resultado producido que llena los extremos de la descripción de un tipo de la ley penal, sean efectivamente obra del sujeto, esto es, sean subjetivamente atribuibles al autor, excluyendo, por ende, la responsabilidad objetiva y la responsabilidad por el resultado.
El contenido garantista de este principio es independiente de la concepción y contenido que se asigna a la culpabilidad en sentido dogmático, como elemento de la Teoría General del Delito.
Por ende, sea cual sea el contenido y concepción que se sustente de la culpabilidad como elemento integrante de la teoría del delito, ella no altera ni modifica en modo alguno el contenido que le asigne al principio de culpabilidad como principio limitador al ius puniendi, tanto respecto del legislador como después del sentenciador.
El delito, en general se define como una acción u omisión, típica, antijurídica y culpable a un sujeto.
La culpabilidad es el reproche que se formula a un sujeto por actuar en contra de la norma pudiendo actuar en el sentido de la norma (década del 60).
El principio de culpabilidad limita al legislador y al juez.
En virtud de este principio se busca excluir en todo caso del derecho penal:
De este modo se da cabida al principio constitucional consistente en la exigencia de que el autor conozca, a lo menos potencialmente, la antijuridicidad o ilicitud de su actuar.
Consiste en atribuir responsabilidad penal a un sujeto por la producción de un resultado respecto del cual no tiene ningún vínculo objetivo ni subjetivo, vale decir, por un resultado que no le es atribuible en forma alguna.
Esta forma grosera de responsabilidad objetiva es muy difícil de encontrar y prácticamente excluida de los códigos penales contemporáneos.
Consiste en atribuir al sujeto responsabilidad penal por la producción de un resultado respecto del cual no concurren en él ni dolo ni culpa. Un resultado con el que sólo se encuentra vinculado objetivamente y no subjetivamente.
Esta forma de responsabilidad objetiva regularmente asume la forma de “delito calificado por el resultado”, esto es, un delito en el que la pena se agrava si a consecuencia de la acción dolosa o culpable del sujeto se produce un resultado más grave, respecto del cual no concurre ni dolo, ni culpa del sujeto.Ej: antiguos art. 140 y 142 del C.P.
Debemos apuntar desde ya que el artículo 2 del C.P. debe ser interpretado, como lo sostiene Sergio Yañez, como una cláusula general, que excluiría los delitos calificados por el resultado del Código Penal chileno y obligaría a interpretar las disposiciones en que estuviesen esos delitos en forma tal que se exija dolo o a lo menos culpa en dicho resultado.
En dicho artículo implícitamente se admite que no se reconocen otras acciones punibles que las dolosas y culposas, no dejando espacio para una tercera forma de responsabilidad distinta al dolo o la culpa.
Cláusulas expresamente destinadas a este propósito se contienen en el Código Penal (1875) y en el C.P. Español (1983) con la diferencia de que en estas cláusulas expresamente se exige dolo o culpa a la responsabilidad penal.
Es una institución medieval carente de interés en nuestro Código y sólo se menciona por razones históricas y por un eventual equivoco que pudiera dar lugar el artículo 10 Nº 8 del C.P.
En virtud de esta institución, el que andaba en algo ilícito respondía de todos los resultados de que ello derivaban aún cuando dichos resultados no fueran buscados ni previsibles para él, responde aun de los efectos producidos por los casos meramente fortuito.
Ej: El monje que tocaba las campanas del monasterio sin estar autorizado, respondía de las muertes que el derrumbamiento del campanario producía, aun cuando no haya sido éste querido, ni buscado, ni previsible.
El principio de culpabilidad obliga también a dar relevancia como requisito para la aplicación de una sanción penal a la posibilidad cierta que el autor tuviera de conocer el carácter antijurídico de su actuar y de motivarse por dicho conocimiento.
A contrario sensu, si el autor no tuvo ninguna posibilidad de conocer el carácter antijurídico de su actuar, éste no se puede reputar como suyo y, consecuencialmente, se le debe excluir de responsabilidad.
La doctrina penal ha tratado de buscar un reconocimiento constitucional al principio de culpabilidad y lo ha encontrado y lo ha encontrado en la referencia que la totalidad de las Constituciones posteriores a la Segunda Guerra Mundial hacen a la dignidad de la persona humana como presupuesto fundamental de un Estado de Derecho.
El respeto y salvaguarda de la dignidad de la persona, implícita, pero inequívocamente importa el principio de culpabilidad, en cuanto el respeto a la dignidad de la persona humana obliga a restringir la responsabilidad penal a aquellas acciones o resultados desarrollados por quien es capaz de actuar conforme a razón y sentido.
Las conductas delictivas no quedan entregadas a cualquier fuente, sino que la única fuente es la ley, por lo que si una conducta no está tipificada como delito por la ley, la conducta es lícita y no hay delito.
Hay quienes sostienen que los primeros antecedentes de este principio se encuentran en el Digesto y en la Carta Magna.
En todo caso este principio por primera vez aparece consagrado constitucionalmente en la Constitución de Estados Unidos.
Igualmente aparece en la declaración de los derechos del hombre de 1789.
El fundamento de este principio se encuentra en las ideas de Rosseau plasmadas en el Contrato Social, en donde es el parlamento elido por el pueblo quien estará facultado a través de la ley para establecer ciertas conductas como delitos.
En nuestra legislación tiene consagración no sólo legal, sino que también constitucional.
Art. 1º del Código Penal: “Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley”
Art. 19 N° 3 inc. 7 y 8 de la C.P.R. “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado” “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”
Anselmo Feurbach planteó el principio “Nullum crimen, nulla paena, sine lege”
3.- La ley debe describir en forma detallada, pormenorizada y completa la conducta que se considera como delito, lo que se denomina principio de la tipificación (sine lege stricta).
3.- Aplicación por analogía de un tipo penal (lege scripta y stricta). Conducta que no queda comprendida dentro de un tipo penal, pero que es muy similar. Ej “Hurto” de electricidad, en que tuvo que dictarse una ley especial, pues la electricidad no es una cosa corporal, sino que una energía.
Cláusulas generales, donde se incorporan elementos muy amplios para determinar las características del delito, comprendiéndose las más diversas conductas, no existiendo claridad respecto de las conductas delictivas (lege stricta).
Derecho penal de primera marcha: Crimen clásico.
Derecho penal de segunda marcha:
Derecho penal de tercera marcha: Derecho penal del enemigo.
Se ha considerado que en los grupos primitivos existió una evolución desde una reacción defensiva o vengativa individual, la que es sustituida por acciones vengativas grupales.
Cuando el grupo alcanza mayor complejidad y adopta modos de vida uniformes que facilitan su conservación, se deja de lado estás características y se otorga a la función un destino de prevención de la cohesión del grupo dentro del conjunto de normas de vida que se consideran necesarias para la paz grupal.
Así aparece la pena como tal, en cuanto expediente para impedir conductas antigrupales.
Esta actitud ideológica, además de importar la transformación de la mera reacción penal, implica una doble limitación de ésta:
Conjuntamente con la actividad punitiva sobre conductas que amenazaban efectivamente la cohesión y preservación del grupo, otras de procedencia mágica concretadas en el castigo de las infracciones a las prohibiciones tabú.
Las prohibiciones tabú eran reglas de orden religioso tendientes a mantener la armonía del hombre con las fuerzas cuyo origen le era desconocido (ej. El grupo consideraba peligroso para su existencia el hecho de depredar alimentos comunes como el hecho de violar la prohibición de tener contacto con objetos sacralizados)
La creciente complejidad de los grupos y su asentamiento en lugares fijos y relativamente determinadas frente a otros grupos, fue provocando la configuración de una doble vía de defensa:
Además de sanciones que tenían un carácter estrictamente físico, existían otro tipo de sanciones (existe reporte de ellas en las tribus germánicas):
: para evitar que la ejecución de la pena se convirtiese en una amenaza a la ejecución del grupo por su exageración, se hizo necesario que se transformara en una función grupal, aplicándose principios como los del talión con esa finalidad.
Además, la pena fue regulada para cumplir con eficiencia su carácter preventivo (amenaza contra el futuro infractor)
Se observa un paulatino abandono de la responsabilidad grupal por la individual, es decir, la reducción de los efectos al autor del delito y su no extensión a terceros.
Los principios y directrices anteriores se descubren en los derechos penales de las culturas más antiguas, coexistiendo en ellos las concepciones primitivas con las tendencias de las organizaciones más complejas, como el concepto de responsabilidad grupal o familiar que perduró en el derecho penal chino hasta el siglo VII.
Por su parte es el principio talonial (ojo por ojo, diente por diente) se presenta en la base de la mayor parte de las legislaciones antiguas, como en el Código de Hammurabi (Babilonia) y en el derecho penal hebreo, aunque en ambos se admite la composición para los delitos patrimoniales y para los de menor gravedad.
La tendencia hacia la individualización de la pena y, por ende, de la responsabilidad subjetiva, abandonando paulatinamente la objetividad se aprecia especialmente en los derechos de fuerte contenido religioso, como el Código de Manú (India) que asignaba a la pena un sentido purificador y distinguía la culpa del caso fortuito; o el derecho penal hebreo (Talmud) que configura la culpa, la preterintención (cuando un hecho va más allá de la intención), el error y la legítima defensa.
Casi todo el derecho penal de las antiguas sociedades tenía un fundamento religioso.
Sólo a partir del derecho griego se afirma el sentido laico del derecho penal, dirección que encuentra su consagración definitiva en el derecho romano con el que se termina la evolución hacía el carácter público de aquél.
Aún cuando inicialmente se distinguía entre delitos públicos que eran perseguidos por el Estado y delitos privados que eran perseguidos por los particulares, esta distinción fue paulatinamente perdiendo vigencia, hasta que en la época del Imperio la función quedó exclusivamente en manos del emperador con jueces que actuaban a su nombre.
El derecho penal germánico significó una especie de vuelta a las ideas y procedimientos de los primitivos derechos grupales; reapareciendo la privación de la paz y la composición
Del enroque de este derecho con las supervivencias del derecho romano y las reglas de las costumbres locales, fueron la base sobre la que se erigieron los monumentos jurídicos de la alta y baja Edad Media, como las Partidas de Alfonso el Sabio.
Dos grandes movimientos, uno más propiamente legislativo, de carácter más doctrinario el otro, pero con gran trascendencia legislativa, señalan el paso de la Edad Media a la Edad Moderna.
La consolidación del derecho penal canónico en el transcurso del siglo XV (recopilación del Codex Iuris Canonici) acentué el aspecto subjetivo del delito (dolo, culpa), cuya elaboración se vio reforzada por la renovación del derecho romano durante las últimas etapas de su recepción por obra de los posglosadores quienes elaboraron con mucha precisión distintos elementos del delito.
La Carolina de Carlos V de Alemania (I de España) es un cuerpo legislativo que coronó esta evolución
El hombre deja de ser un súbdito para convertirse en un ciudadano. Deja de servir al Estado para que el estado lo sirva a él. El eje pasa a ser el hombre y pasa a tener una serie de derechos.
El rechazo del arbitrio judicial y la exigencia de ley previa para que pueda imponerse la pena, las dudas sobre la necesariedad de la crueldad de ésta y la repugnancia por los procedimientos atroces de indagación, lo que aparece en casi todos los pensadores de la época (Montesquieu, Rousseau, Voltaire, etc.)
El contractualismo se presenta como la razón de ser jurídica que asegura los derechos naturales del hombre, que no pueden ser desconocidos por la sociedad civil.
A partir de este entonces se comienza a hablar de Ciencia del Derecho Penal.
Esta doctrina fue sintetizada en el libro “De los Delitos y de las penas”, escrito por el marqués de Beccaria (firmo con este nombre para que no sea decapitado) y publicado en 1764.
En este libro se delinea:
El libro de Beccaria en rigor no constituyó una tarea original, puesto que condensó una serie de ideas que venían siendo comunes en su época y aun pudo introducir desarrollos de terceros, en donde destaca la influencia de los hermanos Verri.
Sin embargo, sus fórmulas pasaron a constituir el bagaje indestructible de la cultura penal de entonces, motivaron a juristas de fuste (Filangeri y Lardizábal) e inspiraron un movimiento legislativo de gran revisionismo.
De esta forma nació lo que conocemos como derecho penal liberal, el que, sin perjuicio de las influencias del idealismo alemán (Kant), fue el que apoyó la nueva corriente legislativa del movimiento codificador del siglo XIX que – a partir del Código de Napoleón, se extiende por todos los países continentales de Europa y América Latina.
La ideología penal del siglo XVIII viene a insertarse con gran pujanza en los teorizadores de la primera mitad del siglo XIX.
La dirección utilitarista de la obra de BENTHAM permite destacar el criterio de la prevención general como finalidad de la pena.
Principalmente a través de los destacados juristas italianos CARMIGNIANI y CARRARA que la teorización del Derecho Penal tiene su ápice.
Estos autores son lo que trazan definitivamente el perfil con que hoy lo conocemos.
Fue una reacción contra algunas exageraciones de abstracción de los penalistas “clásicos”.
Responde a un movimiento filosófico derivado del efecto del gran desarrollo que tuvieron las ciencias experimentales y sus procedimientos (método), especialmente a partir de la revolución industrial.
Todo, incluyendo a las disciplinas morales y normativas, se podía reducir a un estudio “científico” y éste era únicamente el que respondía al método experimental (inductivo).
Sostienen que el hombre, como ser de la naturaleza no responde a los impulsos del libre albedrío, sino al de las leyes de la naturaleza; actúa respondiendo a ellas y, por lo tanto no actúa “en libertad”, sino “determinado”, condicionado por las circunstancias materiales que lo rodean.
Por consiguiente el derecho penal no puede hacer corresponder sus elaboraciones con una reprochabilidad de orden moral, sino que el hombre al vivir en sociedad, tiene que observar sus reglas para que ella siga siendo lo que es; por lo que la responsabilidad con la que trabaja el derecho penal pasa a ser una responsabilidad social.
El fundamento del derecho penal es la PELIGROSIDAD
Sus principales exponentes son LOMBROSO, GAROFALO Y FERRI.
Finalmente la escuela positiva cayó en descredito porque fue usada de mala manera, y se le saca del derecho penal.
Se toman en consideración algunos elementos de esta escuela, como la peligrosidad y se complementa en las medidas de seguridad la cual se basa en la peligrosidad.
La interpretación del la ley penal se ve porque las disposiciones que están en el CC deben ser vistas con cierto énfasis, ya que esta interpretación tiene ciertas particularidades que están en relación con las garantías que establece nuestra CPR.
Hay que interpretar para ver si la norma (premisa general), se ajusta a la conducta concreta (premisa menor).
El estudio dogmático del derecho penal consiste en la interpretación, aclaración y sistematización de las normas penales.
Es así como la primera y principal obligación del dogmático es la interpretación de las normas penales, las que, a pesar de lo perfectas que puedan parecer, siempre lo requerirán, pues la ley no regula un caso particular, sin una determinada “clase de casos” y la tarea del juez consiste en una “especificación” en un caso determinado de las características de esa clase de situación.
La idea de Montesquieu acerca de la limitación de los jueces a ser “la boca de la ley” nace con el pensamiento ilustrado, existiendo desconfianza en ellos, de manera que a ellos les corresponde aplicar la ley que es el fruto de la voluntad general y no de acuerdo a sus opiniones particulares.
Como ya hemos referido la ley es una norma general que debe ser aplicado a un caso particular, lo que se consigue mediante el proceso de subsunción, es decir, se subsume o subordina un hecho a la disposición legal o tipo penal.
Puesto que la ley está escrita con palabras, por evidentes que parezcan para el lenguaje común, siempre suscitarán preguntas al intérprete derivadas de la propia estructura del lenguaje, puesto que siempre contemplan zonas de indeterminación.
Algunos autores como Labatut llaman a la interpretación judicial “la verdadera interpretación”, puesto que además de la interpretación legal o auténtica, es la única que produce efectos jurídicos, al determinar en los casos concretos el sentido de la ley aplicable.
No obstante lo importante de estas situaciones, el inciso 2° del art. 3° del Código Civil señala que “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”, lo que conoce como efecto relativo de las sentencias, y explica la evolución jurisprudencial chilena y la falta de fuerza obligatoria de los fallos de los Tribunales Superiores.
Según lo dispuesto en el art. 3° del Código Civil “sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de modo generalmente obligatorio”.
Con todo, la interpretación por medio de una disposición legal no agota la posibilidad de interpretación jurisprudencial o doctrinal, ya que la ley interpretativa puede, a su vez, ser objeto de interpretación.
Si la interpretación se contiene en una ley posterior dictada expresamente para el efecto, esa interpretación se considera, por una ficción legal, incorporada al texto interpretado (artículo 9 Código Civil), pese a lo cual si la interpretación resulta más gravosa para el imputado, no le será aplicable.
La interpretación que procede de la ciencia penal (opinio doctorum) tiene un valor que está referido al prestigio de los autores y la calidad persuasiva de sus argumentos.
Aunque esta forma de interpretación carece de fuerza vinculante, su importancia para las decisiones de la jurisprudencia es considerable.
Una manifestación de su importancia consisten en la exigencia de que las sentencias dictadas en causas criminales deban contener “las razones legales y doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo”, según lo dispone el art. 342 letra d) del CPP.
Dado que el legislador se expresa con palabras y el derecho penal está sujeto al estricto principio de legalidad, son esas palabras las que configuran el marco dentro del cual se desarrollará la labor dogmática.
Por lo anterior la determinación del sentido literal posible de una norma penal es el punto de partida de toda interpretación.
Dentro del marco que ese sentido provee jugarán las restantes reglas de interpretación y la sistematización y reconstrucción dogmática.
Nuestro sistema jurídico, a diferencia de otros, contiene reglas de interpretación (arts. 19 a 24 del CC) el que tiene valor obligatorio para la legislación toda, por lo que alcanza a las normas penales, lo que no ha sido contradicho por los autores ni la jurisprudencia que le siguieron.
El sentido literal de las normas penales equivale a lo que en la doctrina civilista tradicional se conoce como elemento gramatical, el que constituye la base de las reglas de interpretación del Código Civil, cuyo art. 19, inc. 1°, exige que el intérprete, en primer término, procure extraer el sentido del precepto legal de su propio texto.
El propio Andrés Bello señaló que la determinación del sentido literal posible es sólo el punto de partida de la labor interpretativa:
“En las leyes penales se adopta siempre la interpretación restrictiva: si falta la razón de la ley (por qué se hace la ley), no se aplica la pena, aunque el caso esté comprendido en la letra de la disposición”, de donde se infiere que el tenor literal está concebido como garantía contra una interpretación extensiva fundada en el espíritu de la ley
Ahora el sentido literal posible de un texto legal se determina con arreglo a tres reglas, contenidas en los arts. 20 y 21 CC:
1° Interpretando las palabras de la ley en su sentido natural y obvio, esto es, según el uso general de las mismas palabras” (art. 20 CC). La opinión predominante en nuestra jurisprudencia ha sido la de buscar el “sentido natural y obvio” recurriendo pura y simplemente al Diccionario de la Real Academia Española, aunque ello lleve a soluciones poco satisfactorias.
2° Recurriendo a las definiciones legales, “cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias” (art. 20 CC). En tales casos, será el intérprete quién deberá decir que se trata de una materia a la que esa definición resulte aplicable (en caso contrario, vuelve a operar la norma precedente sobre el “sentido natural y obvio”).
3° Entendiéndolas en su sentido técnico, pues “las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en un sentido diverso (art 21 CC). Ejemplo clásico es el de los términos loco o demente, del artículo 10 N° 1 del CP que deben ser interpretados con el apoyo de la ciencia psiquiátrica y no del sentido que les da el Diccionario o el lenguaje común .
Conforme al art. 19 CC, “bien se puede, para interpretar una expresión obscura, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”.
La finalidad de la ley (telos), que el intérprete debe buscar sólo si la expresión de la ley de que se trata es obscura, ya que prima la literalidad, se encuentra por dos vías:
La voluntad de la ley expresada en ella misma se descubre con ayuda del método sistemático, ya que los preceptos jurídicos forman parte de sistemas que requieren una interpretación armónica.
Ese concepto se expresa en el art. 22 del CC en los términos siguientes: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.
La argumentación sistemática procura hallar el sentido de la norma legal a través de su integración en la lógica del conjunto del orden jurídico a que pertenece.
El carácter teleológico de la interpretación se expresa asimismo en la significación del bien jurídico tutelado como elemento fundamental para la comprensión de los ingredientes de las distintas figuras legales.
De las distintas posibilidades de interpretación de un elemento del tipo sólo puede tomarse en cuenta aquella de la que resulta protección del bien jurídico que se quiere amparar.
Así, no podrá comprenderse dentro del delito de bigamia, del art. 382 CP, la “renovación” formal de un matrimonio contraído por dos menores de edad sin autorización de sus padres, pues en tal caso, a la luz del bien jurídico tutelado, que es el matrimonio monogámico y que no ha sido afectado por el doble matrimonio entre las mismas personas, debe concluir el intérprete que el hecho no es materialmente antijurídico
Pero una interpretación extensiva del tipo legal en que los elementos de éste fueran ampliados más allá de su significado “natural y obvio” para mejor proteger el bien jurídico, significaría un quebrantamiento de las reglas generales de interpretación y una violación de la prohibición de la analogía, derivada del principio de legalidad.
La doctrina añade otros criterios reguladores de la interpretación. Entre ellos puede señalarse como relevantes los siguientes:
el respeto de la necesaria relación que ha de existir entre medio y fin (aspecto decisivo en la determinación de las penas, en las causales de justificación y en otros aspectos de la teoría del delito), y que entre diversas opciones, el interprete debe elegir la menos dañosa: Si hay forma de resolver un conflicto por la vía civil o administrativa, sin recurrir a las más severa, que ofrece el sistema penal, deben preferirse aquéllas.
Aunque el propio A. Bello admitía la interpretación restrictiva a favor del reo, buena parte de la jurisprudencia nacional la rechazada, aduciendo que el texto del art. 23 CC impide tal restricción al establecer que “lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación”.
No obstante, esta regla no resuelve qué hacer en caso de duda acerca del alcance de la disposición y quizá ésa es la razón por la cual tanto parte de nuestra jurisprudencia como en el derecho comparado la tendencia es admitir la duda a favor del reo.
Según algunos se trata de un “principio supletorio” –y así lo señala el art. 24 del C.C. al referirse a la “equidad natural”, junto al espíritu general de la legislación, “en los casos en que no se puedan aplicarse las reglas de interpretación precedentes”.
Sin duda cabe atribuirle un carácter supletorio, en cuanto no puede servir de pretexto para limitar el principio de legalidad, que tiene, como hemos visto, el rango de garantía constitucional.
Pero la equidad puede adquirir también una relevancia integrativa en la interpretación, en cuanto principio superior de hermenéutica para todo el orden jurídico.
En tal sentido tienen también aplicación directa en la interpretación de las normas los preceptos constitucionales que aseguran como principios reguladores de todo nuestro sistema jurídico al amparo de la dignidad y de los derechos fundamentales de la persona.
Las normas tienen también exigencias de consistencia lógica, disponiendo el intérprete para asegurar esa consistencia, de numerosos principios guías o informadores que, normalmente se expresan en aforismos, tales como:
Non bis puniri in idem(no se puede castigar dos veces por el mismo hecho), que en la interpretación significa también que aquel elemento que ya fue considerado para los efectos de la incriminación no puede tomarse en cuenta de nuevo para agravarla
Imposibilium nulla obigatio (nadie está obligado a hacer lo que es imposible); Se aplica en causales de justificación
Infelicitas fati excusat(el destino desgraciado excusa), lo que puede servir para tomar en cuenta la llamada “pena natural” que castigó al delincuente (si el que ha manejado un automóvil con imprudencia temeraria choca contra un árbol, ocasionando con ello la muerte de su mujer y de sus hijos pequeños ¿qué más puede añadir a esa desgracia la sanción del derecho penal?); y el apotegma antes referido,
In penis strictissima est interpretatio(al imponer penas se impone una interpretación muy estricta)