Portada » Derecho » Principio de jurisdiccionalidad
La jurisdicción es el poder el Estado y emana directamente de la soberanía popular. Como España es un Estado unitario sólo existe una soberanía popular, y, en consecuencia, sólo puede existir una potestad jurisdiccional.
La jurisdicción es única e indivisible. en la práctica es imposible que un único órgano acumule la jurisdicción de todo el Estado (cantidad y diferentes materias de los asuntos). Por este motivo:
··Surgen loa distintos Tribunales
·También surge la distribución del ámbito, materia, territorio o actividad, sobre la que cada tribunal ejerce la potestad jurisdiccional
··Su sentido práctico preconstitucional ¿Por qué la CE recoge el principio de unidad?
Se debe, a que es un hecho histórico donde los gobiernos han utilizado la creación de tribunales especiales precisamente para destruir la unidad de jurisdicción y la independencia judicial.
··tribunales forales
·Durante la época de la dictadura: Existen tribunales especiales y competencias de tribunales militares amplias
C) El doble significado constitucional artículo 117.5, dice principio jurisdiccionales es de la base de organización y funcionamiento de los tribunales
··Clases de tribunales por la competencia
1º significado:
Unidad respecto al funcionamiento de la jurisdicción.
No significa que no puedan existir tribunales especializados por materias o asuntos (AN, órdenes social contencioso-administrativa, penal…).
Tanto el legislador al regular los procesos como los tribunales al realizar actuaciones, deben respetar las garantías constitucionales y las reglas de atribución de la competencia (LOPJ…)
Es decir, se prohíbe los tribunales de excepción (art. 117.6 CE), que son los establecidos vulnerando esas garantías y reglas.
··Clases de tribunales por la organización
2º significado: Unidad respecto a la organización de la jurisdicción.
En este significado, el principio de unidad, impide la existencia de Tribunales integrados por jueces o magistrados no independientes.
De ellos derivan una serie de garantías mínimas que deben respetarse:
··Cualquier órgano jurisdiccional debe estar regulado en la LOPJ (reserva de Ley Orgánica).
·Todos los Jueces y Magistrados que integran el Poder Judicial, deben tener un Estatuto jurídico único, que garantice su independencia, y que debe estar regulado en la LOPJ (reserva de Ley Orgánica).
·Todos los Jueces y Magistrados, deben ser técnicos y de carrera
··Todos los Jueces y Magistrados forman un cuerpo único, gobernado por el CGPJ.
El Estado de Autonomía que regula nuestra CE, establece un reparto de competencia entre el Estado y las CC.AA
La potestad jurisdiccional es única e indivisible, y además el artículo 149.1.5º CE, establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.
Este artículo fue interpretado por el TC (SSTC 56 y 62/1990, de 29 y 30 de marzo), distinguiendo 2 sentidos de la expresión Administración de justicia:
Como función jurisdiccional, que forma el núcleo inaccesible del Poder Judicial, y que es competencia exclusiva del Estado
Como la administración de la Administración de Justicia, es decir, cuestiones secundarias/accesorias como la organización del personal al servicio…de los medios materiales, etc. Y que pueden ser competencia de las CC.AA.
Así, la LOPJ es la que determina las materias del núcleo inaccesible del PJ, que son competencia exclusiva del Estado; y resto de materias secundarias que pueden ser competencia de las CC.AA (si las asumen en sus Estatutos de Autonomía – hoy en día son todas las CC.AA):
··Medios personales
··
El personal jurisdiccional (Jueces y Magistrados). Forman parte del núcleo inaccesible, no pueden tener competencias las CC.AA.
·El personal al servicio de la Administración de Justicia (oficiales, auxiliares, agentes y médicos forenses -455LOPJ), pese a formar cuerpos nacionales, son transferibles a la CC.AA (mediante las Leyes Orgánicas 16/1994 y 19/2003).
·El personal laboral (limpieza, mantenimiento, instalaciones… -473.2 LOPJ) también puede ser asumido por las CC.AA
Pueden ser competencia CC.AA, siendo necesario un Real Decreto de traspaso de funciones, donde se contemple la disponibilidad financiera de la CC.AA.
El artículo 152.1 CE, se refiere a la existencia de un TSJ dentro de la organización autonómica de las CC.AA. Pese a ello, los TSJ se integran en la planta y organización del Poder Judicial, por lo que no son un órgano de la CC.AA, sino del Poder Judicial con sede en la Comunidad Autónoma.
El artículo 152.1 CE, habla de ellas, y dice que las CC.AA podrán participar en la determinación de las demarcaciones judiciales (partidos judiciales. Así, el artículo 35 LOPJ regula sistema en el que las CC.AA realizan su propuesta al Gobierno, y éste realiza la ley que debe aprobarse en el Congreso.
La determinación de las demarcaciones judiciales forma parte del núcleo inaccesible del Poder Judicial; pero el sistema del artículo 35 LOPJ es constitucional ya que las CC.AA solo participan, como dice el artículo 152.1 CE, pero no tienen la competencia exclusiva.
La potestad jurisdiccional corresponde a:
El principio de exclusividad, implica que sólo los órganos jurisdiccionales españoles pueden juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en el territorio nacional. La excepción es la posibilidad de ceder parte de la jurisdicción en virtud de tratados internacionales (arts. 93 CE y 2.1 LOPJ): TEDH, TJUE y la CPI.
La competencia para legislar en materia de justicia (núcleo inaccesible del Poder Judicial) corresponde en exclusiva al legislador estatal). Las CC.AA no tienen soberanía y, por tanto jurisdicción.
··
El principio de exclusividad implica que dentro de toda organización del Estado, la función jurisdiccional la tienen atribuida en exclusiva los juzgados y tribunales previstos en la LOPJ. La excepción serían los Tribunales Especiales Constitucionales, que existen por mandato directo de la CE.
(artículo 117.4 CE) El principio de exclusividad implica que la función jurisdiccional (juzgar y ejecutar lo juzgado), es la única función que pueden realizar los órganos jurisdiccionales, es decir, que no se les puede atribuir ninguna otra.
(artículos 24.2 y 117.6 CE)
La CE habla del principio de juez legal o predeterminado por la ley, en 2 sentidos:
Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley- y negativo–
Prohibición de los tribunales de excepción-.
Artículo 24.2 CE todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. En cuanto a su contenido básico:
El órgano jurisdiccional que ha de conocer de un asunto determinado, ha de preexistir a la producción de este asunto. Además, la ley creadora del Tribunal (art. 122 CE), ha de ser la Ley orgánica (reserva de ley), es decir, el Ordenamiento Jurídico debe estar regulado previamente en la LOPJ
··La competencia de los OJ (genérico, objetiva, funcional, territorial)
Los criterios básicos en la LOPJ, y son desarrollados por las leyes procesales.
(entre salas o juzgados de igual categoría con sede en un mismo territorio) han de basarse en criterios totalmente objetivos, y serán aprobados por las Salas de Gobierno o Junta de jueces.
··La LOPJ debe establecer las normas de designación de las personas que constituyen el OJ (Jueces y Magistrados, composición OJ, nombramientos, ascensos, suplencias, sustituciones… 198 y ss. Y 428 y ss. LOPJ)
··Las normas de asignación de ponencias a los magistrados deben seguir criterios objetivos (aprobadas anualmente por las Salas de Gobierno; 152.1.2º, 203 LOPJ)
Si se vulnera el derecho a ser juzgado por el juez ordinario, el ciudadano puede interponer el recurso de amparo, ante el TC (art. 53.2 CE).
··El sentido de juez ordinario no significa que no puedan existir tribunales especializados por materias, ni que los tribunales deban tener una competencia genérica para conocer de todo tipo de asuntos, sino que Juez ordinario equivale a juez independiente e imparcial, establecido con las garantías constitucionales, que actúa dentro de la competencia y con el procedimiento preestablecido.
Artículo 117.6 CE se prohíben los tribunales de excepción. Cuando hablamos de un tribunal de excepción, nos referimos al que se constituye para juzgar un caso particular o casos individualizados, vulnerando las normas sobre competencia.
El principio de exclusividad implica que dentro de toda organización del Estado, la función jurisdiccional la tienen atribuida en exclusiva los juzgados y tribunales previstos en la LOPJ. La excepción serían los Tribunales Especiales Constitucionales, que existen por mandato directo de la CE.
(artículo 117.4 CE) El principio de exclusividad implica que la función jurisdiccional (juzgar y ejecutar lo juzgado), es la única función que pueden realizar los órganos jurisdiccionales, es decir, que no se les puede atribuir ninguna otra.
(artículos 24.2 y 117.6 CE)
La CE habla del principio de juez legal o predeterminado por la ley, en 2 sentidos:
Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley- y negativo–
Prohibición de los tribunales de excepción-.
Artículo 24.2 CE todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. En cuanto a su contenido básico:
El órgano jurisdiccional que ha de conocer de un asunto determinado, ha de preexistir a la producción de este asunto. Además, la ley creadora del Tribunal (art. 122 CE), ha de ser la Ley orgánica (reserva de ley), es decir, el Ordenamiento Jurídico debe estar regulado previamente en la LOPJ
··La competencia de los OJ (genérico, objetiva, funcional, territorial)
Los criterios básicos en la LOPJ, y son desarrollados por las leyes procesales.
(entre salas o juzgados de igual categoría con sede en un mismo territorio) han de basarse en criterios totalmente objetivos, y serán aprobados por las Salas de Gobierno o Junta de jueces.
··La LOPJ debe establecer las normas de designación de las personas que constituyen el OJ (Jueces y Magistrados, composición OJ, nombramientos, ascensos, suplencias, sustituciones… 198 y ss. Y 428 y ss. LOPJ)
··Las normas de asignación de ponencias a los magistrados deben seguir criterios objetivos (aprobadas anualmente por las Salas de Gobierno; 152.1.2º, 203 LOPJ)
Si se vulnera el derecho a ser juzgado por el juez ordinario, el ciudadano puede interponer el recurso de amparo, ante el TC (art. 53.2 CE).
··El sentido de juez ordinario no significa que no puedan existir tribunales especializados por materias, ni que los tribunales deban tener una competencia genérica para conocer de todo tipo de asuntos, sino que Juez ordinario equivale a juez independiente e imparcial, establecido con las garantías constitucionales, que actúa dentro de la competencia y con el procedimiento preestablecido.
Artículo 117.6 CE se prohíben los tribunales de excepción. Un tribunal de excepción, nos referimos al que se constituye para juzgar un caso particular o casos individualizados, vulnerando normas sobre competencia.