Portada » Derecho » Prerrogativas de la Administración en la Contratación Pública: Poderes y Límites
Impone al contratista el cumplimiento inmediato de las decisiones administrativas adoptadas en la relación contractual, con la carga de la impugnación a posteriori, en vía contencioso-administrativa, si está disconforme con la legalidad en la misma. Se establece que los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. Esto es un poder administrativo general que no es peculiar de los contratos, pero que incide en los mismos, como en el resto de la actividad administrativa. Es la presunción de validez de los actos administrativos y la autotutela de ejecución de dichos actos.
En los contratos privados, la parte que ejerce la facultad resolutoria del contrato tiene que acudir a los tribunales civiles como demandante, demostrando que se dan los presupuestos de la resolución; mientras que en los contratos administrativos, la Administración dicta un acto de resolución y el contratista tiene que demandar a la Administración ante la jurisdicción contencioso-administrativa y demostrar que la resolución es contraria al Ordenamiento jurídico.
El órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. Es la facultad de solucionar las diferencias que surjan entre la Administración y el contratista en la relación de lo contratado para evitar que se paralice la ejecución del contrato. Se exige como requisitos la audiencia del contratista, el informe previo preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad, y el informe previo del Servicio Jurídico cuando se trate de la AGE.
En el contrato de obras, se establece que la ejecución se realizará de acuerdo con las instrucciones que el director le dé al contratista. En el contrato de concesión de obra pública y en el de gestión de servicios públicos, la Administración tendrá los poderes de policía necesarios para asegurar que los servicios se realizan bien.
En el contrato de suministro, la Administración tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación. Y en el contrato de concesión de obra pública, se incluye la prerrogativa de «vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario».
La potestad sancionadora implica la imposición de penalidades al contratista, que se puede llevar a cabo por el incumplimiento del plazo total del contrato por el contratista. Se establece la posibilidad de elegir entre la imposición de penalidades por el órgano de contratación, en lugar de decidirse por la resolución del contrato.
Las penalidades se basan en el pago de 0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, diariamente, pero caben penalidades distintas cuando se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Cuando las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5%, el órgano de contratación podrá establecer la resolución del contrato o acordar la continuidad de su ejecución.
Cuando se produzca el incumplimiento de los plazos parciales, el órgano de contratación tiene la misma facultad en el caso de incumplimiento del plazo total cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas o cuando la demora en el cumplimiento presuma razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total.
En el caso de incumplimiento parcial de las prestaciones del contrato por causas imputables al contratista, la Administración podrá optar por su resolución o por la imposición de las penas que se determinen en el pliego de cláusulas administrativas.
En el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto o supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido, las penalidades que se podrán imponer deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y su cuantía no podrá ser superior al 10% del presupuesto del contrato.
Solo podrán ser modificados los contratos administrativos por razones de interés público en los casos previstos y en la forma y procedimiento regulados. Las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para los contratistas. Deberán formalizarse las modificaciones del contrato en los Supuestos de Sucesión a la persona del contratista, de Cesión del contrato, de Revisión de precios y de Prórroga del plazo de ejecución.
Las modificaciones no previstas en los pliegos o en el anuncio de licitación sólo podrán efectuarse cuando se justifique suficientemente la concurrencia de las circunstancias como errores u omisiones en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas, falta de idoneidad del proyecto o de las especificaciones técnicas, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación del contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda la diligencia, Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización de la prestación en los términos inicialmente definidos, Conveniencia de incorporar avances técnicos producidos con posterioridad a la adjudicación del contrato y Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato.
En cuanto a los límites de la modificación de los contratos, los no previstos en el pliego no podrán alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación y las alterará cuando las modificaciones del contrato igualen o excedan, en más o en menos, el 10% del precio de adjudicación del contrato o en cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros interesados.
Deberá procederse a la resolución del contrato en vigor y a la celebración de otro en cualquier otro supuesto distinto a los contemplados como susceptibles de justificar la modificación del contrato. No podrán utilizarse la modificación del contrato para las finalidades de adicionar prestaciones complementarias, cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del mismo, o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente, ya que en estos casos se realizará una nueva contratación con el régimen establecido para la adjudicación de contratos complementarios.
Si se especifica en los pliegos o el anuncio, se acordarán en la forma indicada en ellos, pero si no se especifica en los pliegos o el anuncio antes de proceder a la modificación del contrato, deberá darse audiencia al redactor del proyecto si éstos se hubiesen preparado por un tercero ajeno al órgano de contratación en virtud de un contrato de servicios. Pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos los acuerdos que adopte el órgano de contratación.
No será necesaria la exigencia previa de aprobación del expediente para la introducción de variaciones por alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10% del precio primitivo del contrato; y sí necesitará la exigencia previa de aprobación del expediente por el órgano de contratación, en los demás casos.