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TEMA 2: LA POSESIÓN
El derecho de posesión es un derecho temporal, es decir, transitorio. Y es transitorio por estas dos notas: ser titular de la cosa porque no lo reclame y la adquiera a través de la usucapión o bien por que el dueño de la cosa la reivindique la posesión.
Concepto:
La doctrina plantea que en nuestro sistema no se puede dar un concepto de la posesión a apriorístico, se basa en el hecho de que la posesión es una institución que contiene normas de distinto origen, y también porque en nuestro ordenamiento.
Los supuestos posesorios establecidos, son diferentes, es decir de distinta naturaleza. No obstante, podemos dar un concepto de forma a posteriori de la posesión después de ver los efectos jurídicos de la posesión.
Diego Spin: la posesión es un poder de hecho sobre una cosa, independientemente del concepto que ésta tenga como propia/ajena o con derecho o sin él. Solo se limita al uso de la cosa.
La doctrina moderna trata a la posesión por sus efectos:
-Efecto Jurídico de tutela jurídica o defensa: la protección del poseedor por el hecho de serlo. Se desprende de los art. 441 y 442 CC.
-Efecto jurídico de función legitimadora: esta función se basa en el hecho de quién posee, aparenta ser titular de la cosa, por tanto la posesión se convierte en un medio de publicidad. Art.448 y464 CC.
-Efecto jurídico de transformación: es el que permite que la posesión se convierta en titular de esa apariencia, es decir, el poseedor de la cosa se puede convertir en titular a través de a usucapión. Art. 1430 y ss del CC.
Con ello, la doctrina elabora varios conceptos, entre el que destacamos o nos basamos en este:
“la posesión sería aquella situación jurídica que legitima a una persona en virtud de la apariencia, la titularidad de un derecho real, a la que le permite defender jurídicamente la misma y pudiendo transformar dicha apariencia en titularidad jurídico real.”
FUNDAMENTO DE LA POSESIÓN
Los fundamentos de la posesión debemos de entroncarlo con la protección posesoria, porque se protege la posesión y cuales son los criterios jurídicos civiles para que puedan darse, ya que se protege la posesión. Entra dentro de la filosofía del derecho donde la doctrina no es unánime.
Así tenemos dos posiciones distintas:
La primera posición doctrinal es la encabezada por Diez Picazzo y Lacruz Verdejo. Mantienen que esta protección de la posesión se debe en que con ella se protege o establece la paz social. Y también porque se protege la apariencia jurídica en el sentido de quien está poseyendo, es el titular.
En segundo lugar tenemos la posición doctrina que determina las circunstancias de que tienen que darse para proteger la posesión. Y esas circunstancias son:
Nuestra regulación, en el primer artículo, el legislador se alinea a las teorías subjetivas (art 430CC) pero no es así, porque el código se contradice, así, el art. 446, establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión. Aquí no hace falta el animus. (objetiva).
LA POSESIÓN COMO HECHO O DERECHO; DISTINCIÓN.
En esta situación, la doctrina es ambivalente. Tenemos dos teorías opuestas:
1.Diez Picazzo y Lacruz Verdejo.
Para ellos, la posesión en si es una circunstancia fáctica, es un hecho. Ahora bien, cuando el ordenamiento jurídico acoge a esta, nos estamos refiriendo ya a la posesión como un derecho, es decir, cuando está protegida por el derecho.
Entra dentro de ámbito del derecho civil y en consecuencia, del derecho real. En primer lugar porque existe una inherencia a la cosa y en segundo lugar porque esta protección del ordenamiento es erga omne, es decir, se puede oponer frente a cualquiera.
2.Alabadalejo.
Para este autor, en primer lugar, la posesión es un hecho, lo que la distingue de la anterior, es que no es necesaria tener la detentación de la cosa, porque, se basa en que cundo una persona es despojada de la posesión. Esa persona, tiene el plazo de un año para poder reclamarla ante los tribunales. La restitución de la posesión, art 441 y 446 CC y los supuestos de la posesión civilísima, art 490 CC y esta, posesión civilísima, es cuando fallece una persona, es decir, es el periodo de tiempo que fallece hasta que aceptan la herencia.
Tanto una como otra, configuran a la posesión como: 1) derecho natural, es decir, poseer la cosa. 2) Digna protección.
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN
Dentro de la adquisición, vamos a distinguir tres elementos:
1. Elemento personal.
Tenemos que detenernos en el 443 CC que nos dice quien puede poseer. Este artículo establece que los menores e incapacitados puede adquirir la cosa, pero necesitan de representante. En el 443 lo que se hace es una ampliación de quien puede ser poseedor, pero en el 2º párrafo de dicho articulo, hay una limitación, hay que ejercer unas facultades y para ello necesitamos encajarlo, siempre que tenga capacidad natural, es decir, saber lo que está haciendo, lo que se quiere.
Se puede también adquirir la posesión por representantes, 449CC. Una persona que pueda adquirir en su nombre.
2. Elemento formal.
Viene establecido en el 438 CC, el cual nos dice que” la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho”. Este artículo establece tres medios y se pueden clasificar:
3. Elemento real:
Puede ser objeto de posesión lo establecido en el art 437 CC. Solo pueden ser las cosas o derechos que sean susceptibles de apropiación. Por tanto, puede abarcar cualquier cosa, salvo:
Este articulo 437 CC, no solo pueden ser cosas, sino derechos y hay dos derechos: uno de crédito, el cual no puede ser objeto de posesión, salvo en créditos como el arrendamiento, o deposito, etc. Es difícil determinar que puede ser poseído. Los derechos reales son todos susceptibles de posesión, pero hay supuestos híbridos. Ej. Hipoteca, porque es un tiempo limitado y también se discute el derecho de la prenda, cuando se entrega por dinero, se discute si es objeto de posesión o no. La prenda tiene la finalidad de que lo que se adquiera genere para pagarla, así que mientras se posee. Son discutibles también la posesión de las servidumbres prediales discontinuas y no aparentes 532 CC. Discontinuas: de forma esporádica. No aparente: no hay ningún trato donde dice que por ejemplo no se puede pasar por el lugar.