Portada » Derecho » Política y Defensa de la Competencia en la UE y España: Normativa y Órganos Reguladores
La política de defensa de la competencia se desarrolla en tres ámbitos principales: nacional, comunitario e internacional. Cada uno de estos ámbitos tiene sus propias normativas y organismos reguladores que velan por el correcto funcionamiento de los mercados.
La normativa europea y española en materia de competencia se articula principalmente a través del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia (LDC). A continuación, se detallan los aspectos clave:
Las autoridades de competencia tienen facultades de inspección y pueden imponer multas coercitivas. Existe un paralelismo en la persecución de las conductas. El programa de clemencia (arts. 65-67 LDC) permite a las empresas que colaboran en la detección de cárteles obtener la exención o reducción de las multas. Los sujetos infractores están definidos en el art. 54 LDC.
Los principales órganos competentes son:
«1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas (…) que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia (…), en particular, los que consistan en: a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o venta u otras condiciones de transacción; b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; c) repartirse el mercado o las fuentes de abastecimiento; d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que (…) no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. (…) 3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables (…) a los acuerdos que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que: a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos; b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate». (art. 101 TFUE) (art. 1 LDC)
«Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida (…) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante. Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en: a) imponer directa o indirectamente precios de compra o venta u otras condiciones de transacción no equitativas; b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores; c) repartirse el mercado o las fuentes de abastecimiento; d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que (…) no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos». (art. 102 TFUE) (art. 2 LDC)
«1. Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas de los Tratados (…). 2. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada» (art. 106.2 TFUE)
«1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior (…) las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. 2. Serán compatibles con el mercado interior: a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos; b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional; c) las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la RFA (…) 3. Podrán considerarse compatibles con el mercado interior: a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, así como el de las regiones contempladas en el artículo 349, habida cuenta de su situación estructural, económica y social; b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro; c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas (…); d) las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio (…); e) las demás categorías de ayudas que determine el Consejo (…)» (art. 107 TFUE) (art. 11 LDC)