Portada » Derecho » Plazo para dictar sentencia en juicio ordinario
La sentencia es el acto judicial por el que se resuelve la cuestión litigiosa, poniendo fin a la instancia o al recurso de que se trate, tras la tramitación ordinaria prevista en la Ley. Es la resolución que decide sobre el fondo del asunto.
Si la falta de presupuestos procesales o la concurrencia de óbices de naturaleza igualmente procesal impiden entrar en el fondo del asunto y continuar con el procedimiento, este terminará mediante un auto. Si el asunto se resuelve sin que el proceso se tramite por completo, por ejemplo, por acuerdo de las partes con el objeto de poner fin al litigio, la resolución judicial que homologue tal acuerdo y recoja la solución del conflicto alcanzada por las partes también tendrá la forma de auto.
La sentencia ha de dictarse en el plazo de 20 días desde que finaliza el acto del juicio, de ser un juicio ordinario; y en el plazo de 10 días desde que finaliza la vista, en el juicio verbal, salvo en los juicios de desahucio, que será de 5 días. Se impondrá por el Juez o los Magistrados que hayan presenciado el juicio o la vista, y en particular la práctica de la prueba.
En los órganos colegiados, la sentencia se adoptará por mayoría de votos; si algún miembro del Tribunal discrepa del parecer mayoritario tendrá que firmar la sentencia igualmente.
II. La sentencia puede ser total o parcialmente estimatoria, si acoge todas o algunas de las pretensiones del actor; o bien desestimatoria, si rechaza todas las acciones ejercitadas y absuelve al demandado. En el proceso de formación interna de la sentencia suelen seguirse una serie de pasos; si en alguno de ellos la respuesta es negativa, la demanda deberá ser desestimada. Así el Tribunal:
– Examinará si el efecto jurídico pretendido por el acto tiene base en el Ordenamiento, pues de poco servirá que el actor tenga razón si aquello que solicita no encuentra acogida en nuestro Derecho
– Verificará que de las normas jurídicas alegadas se deriva el efecto pretendido por el actor, y en caso contrario comprobará si puede aplicar otra norma.
– Comprobará si los hechos alegados son subsumibles en el supuesto de hecho de las normas aplicables.
– Determinará si los hechos alegados pueden tenerse por ciertos y, de ser dudosos, aplicará las normas sobre carga de la prueba.
– De nuevo velará para que los hechos estimados como ciertos continúen siendo subsumibles en el supuesto de la norma.
III. La estructura formal de la sentencia será de: encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo (art.
208 LEC). La LEC en su art. 209 especifica el contenido de estos apartados:
En el encabezamiento irán los nombres de las partes, los de sus Abogados y Procuradores si los tienen, el objeto del proceso y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las que actúen las partes.
Los antecedentes de hecho recogerán, de forma clara y separada, las pretensiones de las partes, los hechos alegados que se funden y, en su caso, los hechos que se consideran probados y los medios que han permitido al Tribunal formarse una convicción acerca de ellos.
En los fundamentos de Derecho se dejará constancia de los preceptos y razones legales que han sido alegados por las partes, y de aquellos que se entienden aplicables al caso.
El fallo se adecuará a las normas contenidas en los arts. 216 a 222 LEC, y contendrá el pronunciamiento expreso, además de sobre las costas, sobre todas las pretensiones alegadas por las partes, será para estimarlas o desestimarlas; sin que en principio se permita la desestimación tácita.
I. Cuando se practican medios de prueba en un proceso, parece razonable que las partes tenga una nueva intervención, dirigida a valorar el resultado de las pruebas practicadas y a formular (por última vez) los argumentos jurídicos en que cada una de ellas apoya su pretensión; estas actuaciones se denominan conclusiones e informes, respectivamente, aunque en la práctica se suelen efectuar en un mismo acto.
El trámite de conclusiones e informes se prevé de manera preceptiva para el acto del juicio en el juicio ordinario, en concreto en el art. 433 LEC que determina que las partes, en este acto, expresarán (de forma oral e inmediatamente después de la práctica de la prueba): art. 433.2 LEC
– Qué hechos entienden que han quedado probados.
– Cuáles consideran admitidos o notorios y en consecuencia exentos de prueba.
– Qué hechos deben quedar fijados por presunción.
– Cuáles han de considerarse no probados y cuya carga de la prueba correspondía a la parte contraria
I. En el juicio ordinario, el Tribunal dispone del plazo de 20 días para dictar sentencia, desde que finalice el acto del juicio (art. 434.1 LEC). Durante este plazo las partes pueden solicitar y el Tribunal acordar ciertas excepcionales actuaciones de prueba, llamadas diligencias finales, que se regulan en los arts. 435 y 436 LEC.
Solo se podrán adoptar si se refieren a uno de estos 3 supuestos, previstos en el art. 435 LEC:
a) Cuando se trate de un medio de prueba que fue admitido pero que no pudo practicarse por causas independientes a la voluntad de la parte que ahora lo propone de nuevo (por ejemplo, por incomparecencia del testigo o del perito).
b) Cuando se trate de pruebas sobre hechos nuevos o de nueva noticia, sucedidos o conocidos después de la proposición y admisión de la prueba.