Portada » Historia » Organización económica del constitucionalismo: la disolución del régimen señorial
Por constitución entendemos la norma fundamental de rango superior a la ley ordinaria en donde se articulan los principios que rigen el Estado. Distinguimos dos grandes modelos constitucionales:
– El inglés, correspondiente a una monarquía constitucional pero sin constitución escrita, basada en leyes tradicionales a las cuales el pueblo les ha dado tanto valor como si hubieran sido promulgadas en un texto legal. Ese modelo arraigó en Estados Unidos, en donde se establece un régimen constitucional con una constitución escrita en 1787.
– El francés, caracterizado por la inestabilidad en su vigencia porque se considera que las alternancias políticas en el poder deben reflejarse en el texto constitucional. De manera que las constituciones están hechas a la medida del partido político que gobierna en cada momento.
El constitucionalismo español se inspirará en el modelo francés y cada constitución reflejará las circunstancias políticas e ideológicas de cada partido político en su período de gobierno. Lo que ha dado lugar a que el constitucionalismo español haya sido calificado de pendular, porque las soluciones constitucionales oscilan desde los principios más liberales a los más conservadores.
El Ius Comune se presentó como un Derecho nuevo elaborado por juristas como un Derecho perfecto y con validez para todos los países, es decir, como un Derecho común para todo el occidente europeo. Alcanza una gran difusión y a él auden los juristas y los legisladores en defecto de normas propias e incluso en muchas ocasiones, con preferencia a su propio ordenamiento jurídico. La rápida difusión del Derecho común se explica por dos causas :En primer lugar, porque la sociedad de la Edad Media era una sociedad compleja, dedicada fundamentalmente al comercio, que exigía un Derecho preciso, racional y, sobre todo, seguro.En segundo lugar, porque favorecía el poder político de los reyes, ya que equiparaba el poder del rey al del emperador romano y decía textualmente : « Cada rey es en su reino como el emperador en su imperio ».Por esas razones, el Derecho común es acogido rápidamente en Italia, en Francia, en Alemania y en España. La única excepción fue Inglaterra. En España, el Derecho común es acogido de forma extraordinaria por las siguientes razones:En primer lugar, porque el Derecho romano se mantuvo a través del Liber Iudiciorum. En segundo lugar, porque existían escuelas catedralicias donde además de Derecho canónico, se enseñaba Derecho romano. Y por último, porque los reyes favorecieron la creación de universidades a donde acuden juristas formados en Italia y porque esos juristas entraron a formar parte de la Administración del Estado y los Tribunales.
Una vez puesto en marcha el sistema constitucional a partir de las Cortes de Cádiz y con la Constitución de 1812, se hacía necesario la abolición del régimen señorial. Una de las ideas básicas de la Revolución Francesa (1789), era la reforma del derecho de propiedad de la tierra, lo que suponía acabar con el Régimen Señorial. En España el proceso se inicia con las Cortes de Cádiz mediante un decreto de 6 de Agosto de 1811, donde se declara la abolición de la jurisdicción señorial y los derechos señoriales. Pero la vuelta de Fernando VII como rey absoluto interrumpirá el proceso que se vuelve a reiniciar con el trienio liberal (1820-1823). Sin embargo, habrá que esperar a la muerte de Fernando VII en 1833 para que se adopten las medidas definitivas en 1837 para poner fin al régimen señorial. Pero los beneficiarios serán los grandes propietarios territoriales que pasan de ser señores a ser propietarios de manera indiscutible.
Con ello desaparece formalmente el régimen señorial pero la propiedad de la tierra quedó en las mismas manos. Para liquidar la estructura económica del Antiguo Régimen era necesario llevar a cabo la desvinculación y desamortización de las tierras y bienes inmuebles. Será también en el trienio liberal cuando se lleve a cabo una ley protectora de la libre circulación de la riqueza por la cual se suprimían los mayorazgos, que eran un régimen de propiedad unido a la nobleza que vinculaba el patrimonio al primogénito y de generación en generación. Fruto de esa ley se produjo la transición histórica de la nobleza (hasta ese momento propietaria de la tierra), a la burguesía, que a partir de ahora puede comprar las tierras disvinculadas de la nobleza. Al mismo tiempo, se pondrán en marcha la desamortización para sustraer la propiedad acumulada en las manos muertas de la Iglesia o del Estado.
Será Godoy quien inicie el proceso desamortizador. Esa idea sería recogida por las Cortes de Cádiz hasta que en 1836, Mendizábal pone en marcha la desamortización mediante la expropiación de los bienes de las órdenes religiosas en 1836. En 1855 el proceso culmina con Pascual Madoz. Por una ley amplía la desamortización a los bienes del Estado y de los municipios. Pero la desamortización tampoco sirvió para que se prdujera un reparto de tierras entre los más desfavorecidos. Los bienes pasaron a manos de la burguesía. Sin embargo, la desamortización sí tuvo el mérito de iniciar una reforma agraria, destinada a invertir en tierras