Portada » Derecho » Operae servorum derecho romano
Se define en todos lados igual y está vigente aún en el Código Civil: usus fructus est ius alienus rebus utendi et fruendi salva rerum susbtantia. (El usufructo es el derecho sobre cosa ajena para usar y obtener los frutos salvando la sustancia).Los juristas califican el usufructo como una servidumbre personal. Era el D. Real sobre cosa ajena que concede el uso y los frutos de esa cosa dejando a salvo la sustancia. Se ha escrito mucho sobre la claúsula Salva rerum substantia, eso significa que en primer lugar, parte de la doctrina afirma que esta claúsula hace referencia a la posibilidad de establecer un usufructo solamente respecto de las cosas que se pueden utilizar repetidamente, y sin ser repetidas, según otro sector, significaba el límite de duración del usufructo, en tanto durase la cosa.Hay un tercer sector doctrinal, que afirma que la expresión se refiere al significado más genuino del usufructo, este significado no tiene en cuenta la figura del usufructuario y sólo se refiere a la adquisición de los frutos. La opinión más extendida se refiere a que con esta claúsula se trata de conservar en buen estado el objeto del usufructo, en realidad se cree, a pesar de ser la más difundida, que es la más alejada del pensamiento de Paulo.
Son sujetos del usufructo, el usufructuario y el nudo propietario ( es el propietario sin derecho a usar y disfrutar la cosa). El límite de duración de esta institución es el de la vida del usufructuario. Si nos encontramos ante una persona jurírida, el límite será 100 años. El usufructo no se transmite inter vivos si se transmite a los herederos, pero puede cederse el ejercido.
El derecho más relevante del usufructuario es el de percibir los frutos, además del uso de la cosa. El usufructo podrá recibir los frutos naturales por percepción, no por simple separación, una vez que cese el usufructo pueden percibir los frutos civiles, se adquieren día a día aunque no se hayan cobrado físicamente los frutos. El derecho a los frutos se percibirán según la cosa usufructuada, así, por ejemplo, el usufructo sobre un animal concede el derecho a las crías, pero esto no sucede con el usufructo sobre los esclavos si sobre las donaciones o legados que le hayan dado al esclavo, porque las donaciones y legados pasarán a su propietario directamente,si por ejemplo el usufructo era de un bosque de tabur, el usufructuario podrá talar, pero si no era sobre un bosque de tabur, solamente podía apoderarse de los árboles que hayan muerto de forma natural, y no los puede cortar él. Los materiales que se obtengan serán del usufructuario, pero ese usufructuario no podrá abrir excavaciones nuevas.
En primer lugar conservar la cosa y devolverla en perfecto estado cuando el usufructo finalice. En el Derecho Civil Antiguo el usufructuario tenía una posición jurídica parecida a la de cualquier tercero, pero con el tiempo, el pretor modelo, a esta institución jurídica, incluyó la obligación de devolver la cosa en perfecto estado, pero incluyendo actitudes positivas de hacer, no solamente de abstenerse.El usufructuario además debe correr y cargar con los gastos de conservación de la cosa. Para garantizar que se iba a cuidar de la cosa se creó la cautio usufructuaria. Esta cautio debía ser prestada por el usfructuario, y a través de esta cautio se comprometía a utilizar la cosa como un buen hombre ,con buen arbritrio, lo que se conoce como bono viri arbitratu y a restituirla cuando acabase el usufructo, a través de la cautio usufructuaria.En ocasiones, el usufructuario podía negarse a prestar esta cautio, si se negaba, el propietario podía no entregar la cosa hasta que no se verificase la stipulatio (la promesa). El propietario podía ejercer la reivindicatio, si es que ya había consignado la cosa, también este nudo propietario podía reivindicar la cautio y reclamarla, a través de una Actio in factum, una acción de hecho a través de la conditio cautionis.Independientemente de estas medidas, el propietario tenía a su disposición otras acciones de tipo real, penal…que le correspondiesen.
Cuando el usufructo comenzó a ser una institución jurídica frecuente y hereditaria se siente la necesidad de establecer un usufructo sobre cosas consumibles, lo cuál pierde el espíritu, la razón de ser del usufructo, pero en definitiva algunas personas creen que hay que aplicar un usufructo sobre cosas consumibles. A través de un Senado Consulto de comienzos del Principado se permite la posibilidad de establecer un usufructo sobre cosas consumibles.En el quasi usus fructus se atribuye la propiedad al usufructuario de modo que al acabar la propiedad se debe dar algo igual, del mismo valor, etc.El quasi usus fructus está obligado a prestar caución, asegura devolver una cosa de igual género en la misma cantidad. Hay otras servidumbres personales: usus, habitatio y operae servorum, no tan importantes.
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Da el uso de un bien, la posibilidad de participar en los frutos por parte del usuario y la posibilidad de la familia del usuario participa en esta obtención de frutos, no solamente de la persona del usuario, sino también de su familia. En el uso se puede ceder gratuitamente el uso, pero no se puede arrendar la cosa.
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Es una especialidad del uso que consiste en el derecho a habitar una casa. Con la habitatio se puede arrendar la casa y no se puede ceder gratuitamente.
Es una especialidad, es una servidumbre personal y a través de ésta se cede el trabajo de un esclavo o animal. La jurisprudencia no es unánime. Justiniano entendía que ésta debía de ser una servidumbre personal independiente del resto.
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Es un D. Real constituido por el deudor pignoraticio a favor del acreedor pignoraticio sobre una cosa propia o sobre una cosa de un tercero con su consentimiento. Esta institución jurídica se transmite a la posesión como garantía del cumplimiento de la obligación.
El deudor pignoraticio tiene a su favor la Actio pignoraticia para reclamar la cosa pignorada.
Es aquel derecho que el deudor constituye a favor del acreedor sobre una cosa propia o de un tercero, pero con su consentimiento para garantizar el cumplimiento de la obligación.
E HIPOTECA, mediante el acuerdo de garantia, nuda conventionae (no se transmite la posesión al acreedor de forma que el deudor disfruta de la posesión (cosa hipotecada)).
Todas las cosas que están dentro del comercio podían ser objetos tanto de prenda como de hipoteca, cosas corporales e incorporales, cosas muebles e inmuebles, presentes y futuras. Pero en la jurisprudencia se va notando paulatinamente que la prenda comienza a constituirse sobre bienes muebles y la hipoteca sobre cosas inmuebles.
El acreedor pignoraticio disfruta de la posesión, pero no puede utilizarla sin el consentimiento del deudor, si la utiliza sin ese consentimiento, se da el fortum usus (el hurto del uso), este acreedor no tiene la posesión, así que que no puede disfrutar la posesión, ni los frutos, si la cosa pignorada o hipotecada produce fruto, puede mediar un pacto sobre anticresis, en virtud de este pacto el acreedor puede percibir los frutos de la cosa, y rebajarse el precio lo que cuesten los frutos de la cosa, por tanto, mientras el deudor goza del dinero, el acreedor disfruta de la prenda y comienza a compesar los intereses y precio de la deuda.Cuando el deudor no cumpliera la cosa establecida, puede vender a terceros la cosa pignorada o hipotecada poniéndolo en conocimiento del deudor, una vez que se venda la cosa, el acreedor restituirá al deudor lo que sobre, y si no llega a cubrir totalmente la venta del crédito, subsiste por la diferencia, por la parte que no se llegue a pagar. El deudor en Época de Principado, conserva durante 2 años la facultad de ¿manos? del acreedor y previa petición al príncipe.
En la hipoteca no existe el desplazamiento de la posesión, y esto en realidad constituye una ventaja para el deudor, porque el deudor puede establecer más de una hipoteca sobre un bien. En Derecho Romano hay un principio que dice, que “anterior en el tiempo, es preferido en derecho”, esto quiere decir que cuando se venga la cosa, tiene derecho preferente la más antigua, la anterior al tiempo. Primero se paga al primer acreedor si sobra al segundo, si sobra al tercero… y así sucesivamente.
En primer lugar, ya en Época Imperial, se estableció que debía tener preferencia la primera hipoteca que tuviese publicidad, se gozaba de cierta publicidad mediante las firmas de 3 o más testigos de buena e íntegra reputación, en este caso, la privada tendría preferencia al pago.Existe también otra excepción, que es el privilegio de algunos créditos, y es que la ley establecía que algunas hipotecas eran privilegiadas a la hora de establecer el pago, por ejemplo, la hipoteca cuyo acreedor fuera el fisco, cobraría antes que los particulares.En Roma, no existía registro, y poca hipotecas gozaban de publicidad, por eso se dice que la hipoteca romana era clandestina y el hecho de que fuese clandestina, no tuvo la relevancia.En realidad, se originaban dos grandes inconvenientes, el acreedor hipotecario, en definitiva, no tenía forma de saber si la cosa había sido hipotecada previamente. Por otra parte, el deudor podía fácilmente falsear dolosamente la fecha de la hipoetca con otro acreedor. El derecho imperial trató sobre todo de luchar contra estos inconvenientes, dando sanciones penales para aquellos que no declaraban las hipotecas previas que se estableció con normativa imperial la preferencia de las hipotecas que gozaban de publicidad.
(La hipoteca general a favor del fisco se considera privilegiada a la hipoteca concecida a la mujer sobre el patrimonio de su marido).