Portada » Francés » Obligaciones unilaterales, recíprocas, puras, condicionales y a plazo
La obligación unilateral o simple es la obligación, sanción o prerrogativa jurídica entre acreedor y deudor. En cambio, las obligaciones recíprocas son en las que existen prerrogativas entre acreedor y deudor, ya que cada acreedor o deudora de una obligación bilateral es a la inversa deudora o acreedora de otra obligación bilateral. El Código Civil no trata esta distinción sobre la diferencia entre estas obligaciones, solo se refiere a la obligación recíproca en algunos artículos como en el art. 1120 y en efectos del art. 1100 último párrafo y en el art. 1124 CC.
La obligación unilateral no tiene ninguna naturaleza especial. En la obligación recíproca no hay una obligación, sino que hay dos, aunque tienen ambas el mismo fuent.
El derecho subjetivo del acreedor en la obligación recíproca a exigir el cumplimiento a la parte deudora que no cumple o a exigir la resolución no tiene ningún plazo de prescripción de modo que se aplica el plazo general de 15 años del art. 1964 CC.
Según el art. 1114 CC establece que la adquisición de los derechos o la resolución de los ya adquiridos depende del acontecimiento que constituya la condición. El art. 1116 CC declara la inmunidad de la obligación a la que se le impone una condición impropia (imposible) o ilícita. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta. El art. 1192 CC establece que en estos casos quedará extinguida la obligación desde que se reúnen en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor. El art. 1115.1º también se declara la nulidad de la obligación a la que se le pone condición potestativa. En relación con los efectos hay que distinguir:
El art. 1120 último párrafo precisa que los tribunales determinan en cada caso el efecto retroactivo de la condición. En la condición resolutoria, si se cumple esta condición se produce la resolución con carácter absoluto (art. 1114 CC). El art. 1123.1º cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados deberán restituirse lo que han recibido. En lo relativo a la pérdida, deterioro y mejora de la cosa en las obligaciones de dar, se aplican las reglas del art. 1122 que están previstas para la condición suspensiva pero adaptadas a este caso con resolución absolutoria. Si se trata de obligaciones de hacer o no hacer, los tribunales deciden en cada caso la retroactividad.
Son las que vienen impuestas por la ley o por la misma naturaleza de la condición. Un requisito legal de eficacia de la obligación. En el caso del art. 1727 CC habla de la notificación de un contrato celebrado sin poder.
Atendiendo al objeto de la obligación, se distinguen las obligaciones unipersonales (que tienen un solo objeto constitutivo de la prestación) y las obligaciones múltiples (que tienen varios objetos constitutivos de la prestación). A su vez, éstas se subdividen en conjuntivas (en las que se pueden reclamar todos los objetos) y alternativas (en las que se puede reclamar solo un objeto entre varios). Las obligaciones alternativas y facultativas están incluidas en la clasificación de las mismas por razón de su objeto que es la prestación.
Ambas obligaciones son únicas, pero que tienen especialidades en cuanto a la prestación que está determinada en una y otra. En la alternativa son varias las prestaciones y en la facultativa es una pero sustituible. La singularidad de la alternativa es que existe desde la constitución hasta la concentración. A partir de aquí es una obligación normal. En la obligación facultativa no hay especialidad en su constitución, sino en su cumplimiento porque el deudor puede realizar la prestación debida o bien otra.
Si la elección le corresponde al acreedor y sin culpa del deudor la imposibilidad es de varias de las prestaciones o bien de varias de ellas, entonces se le reduce la posibilidad de elegir o se extingue la obligación (regla 1ª art. 1136 CC). Si la imposibilidad de varias o de todas las prestaciones es por culpa del deudor, entonces el acreedor puede elegir cualquiera de las prestaciones todavía posibles o bien optar por la indemnización correspondiente a una de las imposibles (regla 2ª y 3ª art. 1136 CC).