Portada » Geografía » Obligacion bilateral
En las obligaciones recíprocas, cada una de las partes tiene frente a la otra un derecho de crédito y un deber de prestación correlativo o recíproco; es decir, los derechos y las obligaciones se encuentran mutuamente condicionados. Y, en virtud de esta interdependencia, tienen unas peculiaridades propias, que son las siguientes: excepción de contrato no cumplido, compensación de la mora, resolución por incumplimiento y reparto de los riesgos.
C) RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTOmedios de defensa tiene una de las partes que intervienen en una obligación recíproca si esta ha cumplido con su parte y la otra no cumple. Así, tratándose de obligaciones sinalagmáticas, la ley concede a la parte que ha cumplido, además de la posibilidad de solicitar la ejecución forzosa, cuando ello sea posible, la posibilidad de pedir LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. por incumplimiento en el artículo 1.124, Derecho Romano puesto que en él, la parte contratante que cumplió con su obligación disponía solamente de una acción de cumplimiento para exigir de la otra la prestación pactada, pero no podía , como sucede actualmente, pedir la resolución del contrato, una de las normas de más frecuente aplicación práctica. 1ª El primer párrafo dice que “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe…”
REQUISITOS O PRESUPUESTOS NECESARIOS para que opere el artículo 1124 C.c. 1.Existencia de una obligación bilateral o recíproca 2Que una de las partes esté dispuesta a cumplir o haya cumplido ya 3 Que exista un incumplimiento de la prestación por una de la partes.
Con relación a este último requisito se discute por la doctrina a qué tipo de incumplimiento se refiere el Art. 1124: Al incumplimiento imputable al deudor o al no imputable al deudor. La tesis dominante es que el artículo 1124 sólo debe operar cuando el incumplimiento sea imputable al deudor. No obstante, otro sector, en el cual destaca ALBALADEJO entiende que “puesto que el artículo 1124 sólo dice “el que no cumpliere lo que le incumbe”, sin más especificación, no hay que hacer distinción entre el incumplimiento imputable al deudor o el no imputable. Considera que el legislador ha querido incluir ambos supuestos.
La Jurisprudencia, en relación a este tema se ha inclinado por considerar que los incumplimientos a los que se refiere el artículo 1124 son sólo los que sean imputables al deudor. De forma reiterada el T.S. viene utilizando expresiones tales como que “Para que el incumplimiento de lugar a la resolución ha de descansar en causas imputables al deudor, o que es necesario apreciar una voluntad deliberada de no querer cumplir”.
En este sentido hay que decir que el simple retraso en el cumplimiento de la prestación no hace que entre en juego el artículo 1124. No obstante, si como consecuencia de ese retraso se frustra el fin perseguido por el contrato, en tal caso estaríamos ante un supuesto de incumplimiento y si procedería el ejercicio de la acción de resolución. A se obliga a confeccionar un traje de novia que debe estar listo, como máximo el día de la boda. Si el traje no está listo para esta fecha y lo está para 10 días más tarde, en tal caso el retraso frustra el fin perseguido por la obligación y se transforma en un incumplimiento.
4. Que el perjudicado o persona que ha cumplido exija la actuación del artículo 1124. En efecto, este artículo no opera automáticamente sino que sus efectos están condicionados al ejercicio de una acción de resolución por parte del perjudicado Se trata pues de una facultad de carácter discrecional.
El carácter facultativo de la acción de resolución se confirma en el segundo párrafo del artículo 1124 puesto que en el se le confiere al perjudicado la facultad de optar entre dos posibilidades: “El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos…”. Así, puede optar entre:
1.- Exigir el cumplimiento forzoso de la prestación en los casos en los que sea posible.
2.- Exigir la resolución de la obligación.
En cuanto a la expresión “resarcimiento de daños y abono de intereses”, a que se refiere el párrafo 2º, la jurisprudencia tiene declarado que esta la acción de resarcimiento por daños y perjuicios es compatible tanto con la acción de cumplimiento como con la acción resolutoria.
En el párrafo 3º del artículo“…El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 Y a las disposiciones de la Ley hipotecaria.». En él se le reconoce al Juez el poder discrecional para conceder al que no ha cumplido, al demandado, un aplazamiento, atendiendo a su buena fe o a su imposibilidad de cumplimiento en aquél momento.
Una vez decretada la resolución, los efectos que de ella se derivan son los de restituir a cada parte contratante, las cosas y el valor de todo lo que aportaron por razón del contrato. La resolución del contrato supone la reposición de las cosas al estado en el que se encontraban antes del nacimiento de la obligación. Los sujetos se han de restituir las cosas objeto del contrato y el precio con sus intereses, si la cosa y el precio han sido entregados. La resolución opera, por tanto, con carácter retroactivo.
No obstante, siendo ellos así se plantea una cuestión importante: ¿QUÉ SUCEDE CON LOS TERCEROS ADQUIRENTES? entendida en el sentido de que la resolución opera sin perjuicio de las adquisiciones realizadas por terceros adquirentes de buena fe a titulo oneroso, que, están protegidos. Así, resumiendo, los efectos que produce la resolución del contrato frente a terceros, podemos decir que si el tercero obró de mala fe, vendrá obligado a devolver las cosas al contratante que cumplió fielmente con su prestación por afectarle el carácter retroactivo de la resolución y si la devolución no es posible se sustituye la misma por el deber de indemnizar los daños y perjuicios que le haya ocasionado la enajenación. Pero si el tercero adquirió las cosas con buena fe, en la creencia de que le era transmitida legítimamente y la transmisión se realizó a título oneroso, (si fue a título gratuito, como, por ejemplo, una donación no opera) no tiene nada que devolver porque la resolución no le alcanza constituyendo ello una excepción a la regla de la retroactividad que gobierna la resolución.
En este caso, para evitarle al contratante el grave perjuicio que le supone el haber ejercitado la acción de resolución sin éxito, quedarse sin su parte de la prestación y no poder recuperar lo entregado, se le permite reclamar daños y perjuicios al causante de la lesión.
JURIS 9. ° La acción para pedir la resolución prescribe a los quince años, por ser de aplicación el artículo 1.964 del C.c. (cfr. sentencias de 14 de noviembre de 1927 y 12 de marzo de 1965).
11.° Que el artículo 1.124 del C.c. no es aplicable a los contratos de compra- venta, que se rigen, en el particular a que el mismo se contrae, por disposiciones que expresamente lo regulan, como es el artículo 1.504 siendo este último precepto más benévolo, pues autoriza a pagar después de vencido el término aunque concurra el pacto comisorio, sin duda por la seguridad en el cobro del precio ante la permanencia del inmueble, hasta el requerimiento en forma, pero una vez practicado éste resulta de mayor severidad y determina la resolución sin admitir aquella apreciación de causas justificadas y prohibiendo en el DERECHO DE OBUGACIONES forma expresa y absoluta la concesión de nuevo término para cumplir la obligación (cfr. sentencia de 3 de marzo de 1967). Ahora bien, ambos preceptos no se eluden entre sí, sino que se complementan en el sentido de que la regla general del artículo 1.124 es aplicada de modo específico y concreto a los inmuebles por el artículo 1.504 (cfr. sentencia de 31 de octubre de 1968).