Portada » Derecho » Nulidad radical contrato
El CC no contiene ninguna definición del contrato.
Se limita a incluirlo entre las fuentes de las obligaciones y a decir que “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio” .
Pese a ello, podemos definir el contrato como el negocio jurídico bilateral (pues requiere la concurrencia de dos o más voluntades) que se dirige a constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
La regulación de los contratos en nuestro CC se rige por un principio fundamental que es fruto de las ideas liberales imperantes en la época de la Codificación: el principio de autonomía de la voluntad. Este principio se contiene en el art. 1255, según el cual “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. A través de este principio se pretendía limitar la intervención del Estado en la regulación de las relaciones entre particulares, que se consideraban libres e iguales para contratar. Pero se puso de manifiesto que no siempre los contratantes se encuentran en una posición de igualdad, por lo que se hizo necesaria la introducción de limitaciones a la libertad de contratar para proteger a la parte débil del contrato.
ï Consensuales:
son los que se perfeccionan, es decir, obligan por el mero consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes Ej: compraventa.
ï Reales:
Para perfeccionarse precisan, además del consentimiento, la entrega de la cosa Ej: depósito.
ï Formales:
Para producir efectos han de revestir una forma determinada, como puede ser la forma escrita (ej. Donación de un bien mueble) o, incluso, escritura pública (Ej: donación de un bien inmueble).
ïOnerosos
: Cada una de las partes obtiene una ventaja o beneficio como consecuencia de la prestación que realiza Ej.: compraventa: el vendedor, a cambio de realizar su prestación (entregar una cosa), obtiene un beneficio (dinero); y el comprador recibe una cosa a cambio de su prestación (pagar un precio).
ï Gratuitos o lucrativos:
Una de las partes proporciona a la otra una ventaja o beneficio sin recibir nada a cambio Ej.: donación.
ïUnilaterales
: Sólo generan obligaciones para una de las partes Ej.: el depósito, cuando es gratuito, sólo produce obligaciones para el depositario (guardar la cosa y restituirla).
ï Bilaterales:
Generan obligaciones para ambas partes del contrato Ej: compraventa, arrendamiento.
ïTípicos
: Tienen una regulación legal específica Ej.: compraventa, arrendamiento, préstamo, depósito,….
ï Atípicos:
Carecen de regulación legal. Son creados por las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad Ej.: leasing o arrendamiento financiero, renting.
El art. 1261 CC enumera los elementos esenciales del contrato, esto es, aquellos requisitos sin los cuales ningún contrato puede existir. Estos elementos o requisitos esenciales son: consentimiento de los contratantes;
objeto cierto y causa de la obligación que se establezca.
Pone de manifiesto la intención o acuerdo de las partes en obligarse por el contrato y, por tanto, en cumplir las prestaciones respectivas.
El consentimiento es algo interno, psicológico, pero para que produzca efectos jurídicos debe exteriorizarse, darse a conocer. Además, el consentimiento tiene que ser libre, consciente y voluntario, porque si en su emisión han mediado los denominados vicios del consentimiento habrá lugar a la anulabilidad del contrato.
Otra cuestión que se plantea es la de la capacidad para emitir el consentimiento o capacidad para contratar. Según el art. 1263 CC no pueden prestar consentimiento, es decir, no pueden contratar: 1º) Los menores no emancipados (sujetos, por tanto, a patria potestad) y 2º) Los incapacitados. Además, en ocasiones, las leyes prohíben celebrar determinados contratos a ciertas personas.
Se refiere a los bienes o servicios sobre los que recae el contrato.El objeto del contrato debe cumplir 3 requisitos:
A)
El art. 1272 dice que no pueden ser objeto de contrato “las cosas o servicios imposibles”. Por tanto, el objeto del contrato ha de ser posible, ha de existir, en el momento en que se celebra el contrato, pues de lo contrario, éste será nulo por falta de objeto. Sin embargo, se pueden celebrar contratos que tengan por objeto cosas futuras, esto es, cosas que no existen en el momento de la celebración del contrato, pero que pueden llegar a existir siguiendo el curso normal de los acontecimientos.
B)
El art. 1271 CC señala que “pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras” y añade que también pueden serlo “todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”.
Si se trata de bienes o cosas, más que de licitud se debe hablar de comercialidad. Están fuera del comercio de los hombres: 1º) los bienes de dominio público (un parque, una carretera,…); 2º) las que no son susceptibles de apropiación (aire, mar,…) y 3ª) los bienes o derechos indisponibles (vida, estado civil,…). Tampoco pueden ser objeto de contrato las cosas cuyo comercio está prohibido (drogas, órganos humanos,…).
Tratándose de servicios, no pueden ser contrarios a las leyes o a las buenas costumbres (contratar a una persona para que dé una paliza a otra, contratar un servicio de prostitución).
c)
Determinabilidad (art. 1273 CC): El objeto del contrato debe estar determinado o ser susceptible de determinación. Así, la determinación puede ser perfecta, cuando se refiere a una cosa concreta y específica) o relativa (cuando se refiere a una cosa genérica). En este último caso, la determinación perfecta tendrá lugar en el momento en que tenga lugar la entrega de la cosa o la prestación del servicio.
Se refiere a la finalidad objetiva que se persigue con el contrato. Así, la causa será el fin típico y abstracto que es común a una misma categoría de contratos. Es independiente de la finalidad subjetiva que las partes persiguen con la celebración del contrato.
Así, en la compraventa el fin típico, esto es, la causa del contrato es el intercambio de una cosa por dinero. No importa que el comprador adquiera la cosa para revenderla, para regalarla o para usarla.En el arrendamiento de servicios, la causa viene constituida por el intercambio de un servicio por un precio. Es indiferente que la persona que contrata a un médico para que le opere la nariz, lo haga con la intención de mejorar su salud o de mejorar su aspecto.
El art. 1257 CC dice que “los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos…”. Por lo tanto, los contratos tienen una eficacia relativa (entre las partes) y no absoluta (frente a todos), ya que no afectan a los terceros, es decir, a las personas ajenas al contrato, ni a favor ni en contra.
ï En caso de fallecimiento de alguna de las partes, su lugar será ocupado por sus herederos, salvo que los derechos u obligaciones que derivan del contrato sean intransmisibles por ser personalísimos.
ï Con respecto a terceros y con carácter general, el contrato no produce ningún tipo de eficacia, porque el contrato es fruto de la autonomía de la voluntad de los contratantes y nadie puede quedar obligado por un contrato en cuya creación no ha participado.
Al hablar de ineficacia de los contratos nos referimos a una serie de supuestos en los que los contratos presentan alguna irregularidad, por lo que no producen los efectos que les son propios.
Existen varios tipo de ineficacia:
Son nulos los contratos contrarios a la ley, a la moral y al orden público y también los que no reúnen los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa).
El contrato nulo no produce ningún efecto. Es como si nunca hubiese existido. Por eso, la acción para pedir su nulidad es imprescriptible (no hay plazo para su ejercicio) y está legitimado para ejercerla cualquier interesado, aunque no haya sido parte del contrato. Además, el juez puede declarar la nulidad de oficio.
Una vez que el contrato se declara nulo, las cosas tienen que volver al estado anterior a su celebración, por lo que las partes tienen que devolverse las prestaciones realizadas, con sus frutos e intereses, o el valor de las mismas, si la prestación se ha perdido.
Cuando la nulidad no afecta a todo el contrato, sino sólo a alguna cláusula del mismo, lo normal es que se declare la nulidad de dicha cláusula, subsistiendo el contrato en lo demás.
Son anulables los contratos celebrados por personas que no tienen capacidad para contratar (menores no emancipados o incapacitados) y los que adolecen de algún vicio del consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación).
La anulabilidad implica que el contrato produce sus efectos normales mientras no se ejercite la acción de anulabilidad. Cuando ésta se declara, el contrato se ve privado, con carácter retroactivo, de todos sus efectos, por lo que la anulación del contrato obliga a las partes a devolverse las respectivas prestaciones.
Esta acción sólo puede ser ejercitada: a) Por el representante legal del menor o del incapacitado o por el propio menor o incapacitado cuando salgan de dicha situación; o b) por la persona perjudicada por el vicio del consentimiento. No puede ser apreciada de oficio por el juez. Y tiene un plazo de caducidad de 4 años.
Sin embargo, el contrato anulable puede ser convalidado a través de su confirmación por parte de la persona legitimada para pedir su anulabilidad. Y también obtiene la convalidación, aún sin haber confirmación, si transcurre el plazo de 4 años sin haberse ejercitado la acción de anulabilidad. En caso de que haya confirmación o convalidación por transcurso del plazo citado, el contrato obtiene toda su validez.
A través de este remedio excepcional, que sólo cabe ejercitar cuando no sea posible acudir a otros (nulidad o anulabilidad), ciertas personas que resultan perjudicadas por un contrato válidamente celebrado pueden privarlo de efectos.
son rescindibles:
a) Los contratos celebrados por el tutor y por el representante del ausente sin autorización judicial*, cuando causen a los representados un daño superior a la cuarta parte del valor de las cosas objeto de ellos.
Rescindido un contrato, las partes deben restituirse las prestaciones realizadas.
La acción de rescisión tiene un plazo de caducidad de 4 años.
* El artículo 271 del CC enumera los actos para los que el tutor necesita autorización judicial
Es un contrato en virtud del cual las partes de un contrato celebrado anteriormente se desligan de sus obligaciones, privando de efectos a ese contrato anterior. Sólo es posible si el contrato anterior no se ha cumplido todavía. Si se ha cumplido, las partes pueden celebrar un contrato en sentido contrario, pero no habrá mutuo disenso.
Ya habíamos dicho al hablar de las obligaciones recíprocas que si una de las partes no cumple su prestación, la parte que ha cumplido puede pedir la resolución del contrato, de modo que lo que era válido se convierte en ineficaz. La resolución del contrato supone que la parte incumplidora tiene que devolver a la otra la prestación y, además, la parte que cumplíó puede pedir indemnización de los daños causados, siempre que éstos resulten probados.