Portada » Derecho » Modificación de Estatutos y Reducción de Capital en Sociedades Anónimas
Una vez establecida una Sociedad Anónima, puede surgir, en numerosas ocasiones, la necesidad de modificar sus estatutos, para adaptarlos a su situación económica, financiera y jurídica.
Según la Ley de Sociedades de Capital (LSC), hay una serie de requisitos para poder modificar los estatutos sociales.
Por último, una vez adoptado el acuerdo se impone la elevación de escritura pública del mismo y, posteriormente, la inscripción en el Registro Mercantil, seguidamente en el BORME y finalmente en los demás registros mediante notas marginales.
La reducción del capital es una operación jurídica consistente en la disminución de la cifra contable del capital, que implica una modificación estatutaria.
Hay varias situaciones en las que se suele optar por reducir el capital en una SA:
La reducción del capital en una sociedad representa una pérdida de patrimonio. Por lo tanto, supone riesgos para la sociedad, los socios y terceros.
Para garantizar los derechos de todos los implicados, la LSC exige ciertos requisitos:
Estos tres requisitos constan también de los requisitos de la modificación estatutaria en una S.A.
Aparte de los requisitos de la modificación estatutaria, la adopción del acuerdo, la escritura pública y la publicidad del acuerdo constan de más exigencias.
Se expresará en el acuerdo y se registrará en la escritura pública, como mínimo:
Estas exigencias están en los artículos 165, 166 y 170 del RRM.
En el caso de la publicidad del acuerdo, según los artículos 172 y 172 del RRM, la inscripción debe constar de:
El acuerdo de reducción, en una sociedad anónima, deberá publicarse en el BORME y en la página web de la sociedad, o en un periódico de gran circulación en la provincia de su sede social.
Los procedimientos que suelen utilizarse para reducir el capital social son variados.
Cuando se trate de acciones representadas por anotaciones en cuenta, la sustitución se hará mediante las modificaciones de los asientos oportunos.
Si se trata de acciones representadas por títulos, el procedimiento puede realizarse mediante la reducción del valor nominal de las acciones en importe igual a la cifra de reducción del capital social, mediante la reducción del número de acciones por agrupación, o amortizando las acciones mediante reembolso de su valor a los accionistas.
Existen ciertas situaciones de reducción del capital que tienen un régimen específico. En estos supuestos, la ley dispone una serie de pautas y exige unos presupuestos previos con el fin de evitar perjuicios a socios o a terceros:
Prohíbe la reducción por pérdidas cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, exceda del 10% del capital.
Además, por principio de garantía, la reducción por pérdidas o para dotar la reserva legal nunca podrá dar lugar a reembolsos a los accionistas, ni a la condonación de la obligación de realizar aportaciones pendientes.
La Ley de Sociedades de Capital establece varias tutelas, entre ellas: el derecho de oposición a la operación por parte de los acreedores. Los acreedores cuyos créditos hayan nacido antes de la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción del capital tendrán derecho de oponerse a la reducción hasta que se garanticen los créditos no vencidos en el momento de la publicación. Sin embargo, no gozarán de este derecho los acreedores cuyos créditos se encuentran ya adecuadamente garantizados (art. 334 LSC).
El derecho de oposición habrá de ejercitarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha del último anuncio del acuerdo.
Existen ciertos supuestos, contemplados en el artículo 335 LSC, en los que, por ciertos principios de estabilidad patrimonial contenidos en la ley, se excluye el derecho de oposición para los acreedores: