Portada » Derecho » Modelo de ampliación de la demanda acumulación subjetiva de acciones
del principio de personalidad que el Derecho Civil contempla derivan: el derecho subjetivo y la autonomía privada.
Dentro de la autonomía privada así entendida se pueden distinguir dos aspectos o sentidos:
1.º El poder atribuido a la voluntad respecto a la creación, modificación y extinción de relaciones jurídicas, o autonomía privada en sentido estricto, (autonomía de la voluntad), referida al ámbito del negocio jurídico.
2.º El de poderes, facultades y derechos subjetivos, esto es, concretada en la autonomía dominical o ámbito del ejercicio de los derechos subjetivos.
Está proclamado en el art. 24.1 de la CE, que otorga a los ciudadanos y su contenido central es:
El acceso a los órganos jurisdiccionales
Obtener el pronunciamiento solicitado
Las distintas modalidades de tutelas ofertadas en el proceso civil se encuentran reguladas en el artículo 5 de la LEC. Estas se podrían concretar en; condena a determinada prestación, declaración de existencia de derechos y de situaciones jurídicas, y la constitución, modificación o extinción de derechos y situaciones jurídicas.
Tutela de una prestación exigible desde el momento en que la solicita ante los tribunales quién la pretende obtener y no ha sido satisfecho por el obligado.
Tutela de una prestación sin que ésta cumpla todos sus presupuestos de exigibilidad en el momento de la petición; es decir, la tutela que se solicita y concede se refiere a una prestación futura. Esto supone que el momento para comprobar el cumplimiento de todas las condiciones de exigibilidad se retrasa a la ejecución de la sentencia que concede la tutela.
Es la petición que se dirige a un órgano jurisdiccional solicitándole, frente a otra persona, un pronunciamiento sobre una controversia jurídica, relativa a bienes o relaciones jurídicas, amparada en la invocación de razones fácticas y jurídicas. La pretensión, por tanto, es el objeto del proceso, la cuestión sobre la que debe recaer la decisión del juzgador, otorgando o denegando la tutela.
Se contemplan en diversos artículos de la LEC: art. 399 y 400 (demanda)
, 406 (reconvención), 222.2 (hechos).
Sintéticamente tales elementos son los siguientes:
En la demanda que sirve al actor para introducir la pretensión en el proceso, se estructura en:
Lo habitual en un proceso civil es que se discute sobre un único objeto, Sin embargo en ocasiones, un sujeto tiene varias pretensiones que plantea frente al demandado, de tal manera que son varias las cuestiones sobre las que discutir.
Que en un mismo proceso se pueda discutir sobre varias pretensiones responde a un doble fundamento:
La pluralidad de objetos puede tener lugar de manera originaria, esto es, ya con la demanda se incluyen varios objetos, o bien, sobrevenida, cuando hay varias demandas, y se acumulan posteriormente en un único proceso.
Los requisitos para la pluralidad de pretensiones viene regulado en el artículo 73.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo: que el Tribunal que deba entender de la acción principal tenga jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía; que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia ventilarse en juicios de diferente tipo; que la Ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir; así mismo, también se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las Leyes, para determinados casos. Así, si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Secretario judicial requerirá al actor, antes de admitir la demanda para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo la acumulación de aquellas acciones que fuesen posibles, transcurrido el plazo sin que se produzca la subsanación se dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión de la demanda.
El procedimiento de acumulación de autos responde a las siguientes pautas: la acumulación puede ser pedida por cualquiera de las partes; el proceso más joven se acumulará al más antiguo, por lo que la solicitud de acumulación deberá dirigirse al Tribunal del proceso más antiguo; los procesos de acumular tienen que estar en primera instancia; no cabe la acumulación en los procesos en los supuestos previstos en los artículos 77.2 y 3, y 78 de la LEC; se puede acumular un juicio verbal a un juicio ordinario, pero no al revés.
Las disposiciones de la pretensión es una forma de concluir anormalmente el proceso en virtud del derecho de disposición de las parte, bien sea por sobreseimiento, por renuncia de la acción, por allanamiento, por transacción y por desistimiento.
Forma anormal de conclusión del proceso que viene determinada por la concurrencia de una circunstancia que supone un óbice para la continuación del proceso.
Las circunstancias que suponen un obstáculo para la continuación del proceso son: por falta de litisconsorcio pasivo, se produce cuando el demandante entiende que él no es el único que debíó ser demandado, sino que existen otras personas que debieron ser llamadas a juicio; por litispendencia y cosa juzgada, cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico; demanda interpuesta fuera de plazo de caducidad; incumplimiento de requisitos especiales, en aquellos casos en se incumplan los requisitos especiales para la admisión de la demanda que exijan las leyes; cuando sea imposible determinar en que consisten las pretensiones del actor.
Viene regulada en el artículo 20.1 de la LEC, consiste en aquella manifestación del demandante en la que expresa su dejación de la acción ejercitada o del derecho en que se funde su pretensión. Para que se admita la renuncia de la acción se han de observar los siguientes requisitos: deber ser expresa, mediante procurador con poder especial; lo renunciado ha de ser disponible; debe ser total; puede producirse en cualquier momento.
Acto unilateral del demandado, en el que declara su voluntad reconociendo la pretensión del actor y aceptando las consecuencias de los pedido por éste en la demanda
Requisitos que debe reunir el allanamiento: expreso; mediante procurador con poder especial; sólo procede si se trata de derechos disponibles; no se puede realizar el allanamiento en fraude de ley, contra el interés general o en perjuicio de tercero; puede producirse en cualquier momento del proceso.
El allanamiento puede ser total o parcial. El allanamiento total consiste en que el demandado reconoce todas las pretensiones del demandante, el proceso finaliza con una sentencia condenatoria. Mientras que el allanamiento parcial, el demandado sólo reconoce algunas de las pretensiones del demandante, se dictará un auto acogiendo las pretensiones sobras las que se ha producido el allanamiento, siempre que el pronunciamiento separado no prejuzgue el resto de las pretensiones no allanadas.
Es un contrato por el que las partes negocian un acuerdo con el que ponen fin al proceso que está tramitándose. La transacción judicial surtirá efectos si se cumplen los siguientes requisitos: debe ser expresa; si se realiza mediante procurador se deberá hacer mediante poder especial; no puede estar prohibida por ley, ni limitada por interés general o beneficio de tercero; se puede producir en cualquier momento procesal.
Manifestación que realiza en demandante por la que expresa su voluntad de conservar el derecho que ejercita, pero no en el proceso que se encuentra en curso.
Los requisitos que debe reunir el desistimiento son: debe ser expreso o tácito, este último se entiende así en los casos de incomparecencia del actor a la audiencia previa o vista; si se realiza mediante procurado deberá ser mediante poder especial; se puede producir en todo tipo de procesos civiles; se puede producir en cualquier momento procesal; puede ser total o parcial, según se abarque la totalidad o no de las pretensiones.
Si el procedimiento está detenido por inactividad del órgano jurisdiccional dará lugar dilaciones indebidas, pero si está inactivo por voluntad de las partes se puede producir la caducidad del procedimiento. El precepto recogido en el artículo 237 de la LEC tiene la finalidad de evitar que la inactividad de las partes produzca una situación de litispendencia indefinida. Por lo que una vez transcurridos los plazos previstos, de dos años en el caso de la primera instancia y de un año en la fase de recurso, se declarará de oficio la caducidad del procedimiento, mediante Decreto del Secretario.
La capacidad procesal es la aptitud para decidir la conducta procesal, es decir, para asumir la responsabilidad de la gestión del proceso.
La capacidad procesal tiene su equivalente en la capacidad de obrar del Derecho Civil.
Y así, ostentan la capacidad procesal de quienes tienen capacidad para ser parte los siguientes sujetos (art. 7 LEC).
18.-¿Qué se entiende por Legitimación? ¿Qué significa que la legitimación es un presupuesto preliminar al fondo del asunto?
Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación es un presupuesto preliminar al fondo del asunto, quiere decirse que para determinar si existe o no legitimación el Juez debe entrar a conocer del fondo del asunto, pero antes de resolver sobre éste (y cuando ya tiene información suficiente) debe determinar si existe legitimación en las partes del proceso.
Que la legitimación sea un presupuesto preliminar al fondo significa que:
– Si una de las partes manifiesta que o bien él, o la otra parte, no está legitimado, el Juez deberá resolver esta cuestión en sentencia
– Si estima que falta legitimación en alguna de las partes, no continuará entrando en el fondo del asunto y la cuestión litigiosa quedará imprejuzgada en cuanto a esa parte y no le podrá afectar.
La intervención del Ministerio Fiscal en el proceso civil. El defensor judicial:
El Ministerio Fiscal tiene capacidad y legitimación para intervenir en todos los procesos civiles en que exista un interés público tutelado por la ley. En concreto, intervendrá en todos los procesos civiles relativos al estado civil de las personas (incapacidad, filiación, paternidad, maternidad, y en los procesos de separación, divorcio y nulidad en que existan menores de edad o incapacitados).
Cuando en el proceso deba intervenir una persona física que no esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no hubiere persona que legalmente la represente o habiéndola tengan intereses enfrentados, el tribunal le nombrará un defensor judicial (art.8.1 LEC), que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona. Siempre que haya de nombrarse un defensor judicial y hasta tanto se designe a éste, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de esa persona, quedando en suspenso el proceso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal (art. 8.2 LEC).
Aparece regulada en los artículos 23 y ss. LEC. Según este precepto, la comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.
Por lo tanto, para acudir a juicio es necesario contar con Procurador. Esta regla general tiene las siguientes excepciones:
. Juicio verbales de cuantía inferior a 2000€
. Escrito inicial de juicios monitorios
. Juicios concursales cuando sólo sea para presentar los títulos de crédito o concurrir a Juntas
. En los incidentes sobre asistencia jurídica gratuita
. En la solicitud de medidas urgentes anteriores a juicio.
La forma en que se materializa la designación de Procurador es mediante el apoderamiento. El apoderamiento es un contrato de mandato (art. 1709 C.Civil), según el cual se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.
El apoderamiento es el acto por el cual le conferimos poderes al Procurador para que represente en juicio. El poder habrá de estar autorizado por notario (notarial) o ser conferido por comparecencia ante el Secretario judicial de cualquier Oficina judicial (ápud acta). Véanse los Anexos I y II.
La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento ápud acta deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación.
El poder notarial puede ser general (facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos, aunque el poderdante puede limitar alguna de estas facultades) o especial (para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto). El poder ápud acta se entiende que es especial.
Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.
Esta regla general, al igual que ocurre con los procuradores, tiene las siguientes excepciones:
Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros
La petición inicial de los procedimientos monitorios
Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio
La solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio
La solicitud de suspensión urgente de vistas o actuaciones
La relación que mantiene el Abogado con su cliente es la de un contrato de arrendamiento de servicio, si se trata de comparecer en un procedimiento para la defensa del cliente.
Aspectos generales sobre la pluralidad de sujetos y participantes en el proceso.
En el proceso civil existen 2 partes, y solamente 2 partes: la parte activa o demandante; y la parte pasiva o demandado. Como hemos visto en la Lección 5, lo que caracteriza al derecho procesal es la existencia de un conflicto o controversia jurídica. Y ésta existe desde que 2 personas están enfrentadas entre sí.
Lo anterior no significa que cada una de esas dos posiciones deba estar ocupada por un solo sujeto. Puede ocurrir que haya varios demandantes contra un único demandado; o bien un único demandante contra varios demandados; o bien, varios demandantes contra varios demandados; o incluso un tercero que sin ser demandante ni demandado es llamado al proceso para intervenir y que tendrá que hacerlo ocupando alguna de esas dos posiciones.
Todo ello nos lleva a considerar la existencia de supuestos en que participan en un proceso una pluralidad de sujetos. Esta posibilidad admite las siguientes modalidades:
Una vez presentada una demanda, y por lo tanto determinado quién es el demandante y quién es el demandado, puede ocurrir que terceros que no figuran inicialmente como partes en el proceso, soliciten participar en ese proceso, ocupando la posición de demandante o de demandado. Se intervendrá como demandante si lo que pretende es colaborar con el actor en que se dicte sentencia contra el demandado; y como demandado si lo que pretende es evitar que el actor obtenga una sentencia estimatoria. Es lo que se conoce como intervención de terceros.
El tercero puede intervenir porque le interesa a él personalmente y solicita incorporarse, en cuyo caso estaremos ante un supuesto de intervención voluntaria. Esta primera modalidad de intervención corresponde a quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito (art 13.1 LEC) y a cualquier consumidor o usuario en relación con los procesos instados por las entidades
La sucesión procesal por mortis causa (art. 16 LEC), lo carácterístico en el supuesto de sucesión procesal es que la persona que originariamente figura como demandante o como demandado, deja de serlo posteriormente, y aparece otra persona distinta que ocupa su puesto. Este cambio obedece a que el actor o el demandante fallece durante la sustanciación del procedimiento, pasando a ocupar su lugar los herederos que hubiere. Y como tal debe ser objeto de aceptación o de renuncia por parte de los herederos.
El procedimiento que se sigue varía según se persone o no el sucesor:
Si definitivamente, no se localiza al sucesor o sucesores o una vez localizados deciden no comparecer, los efectos son distintos según sea el difunto; demandado (el proceso seguirá adelante, declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada) o demandante (se dictará por el Secretario judicial decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones).
Definimos la competencia como la cualidad que faculta a un órgano jurisdiccional para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás órganos que integran ese orden jurisdiccional.
Para alcanzar la finalidad de que cada controversia civil pueda ser resuelta por un Tribunal y, además, tener derecho a que esa controversia sea enjuiciada al menos por dos tribunales, es por lo que se contemplan varios órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil. Y los asuntos entre ellos se determinan en función de las siguientes clases de competencias:
_Competencia objetiva: Organiza el reparto de asuntos entre Tribunales en función de cuál es el objeto de controversia jurídica. La competencia objetiva sirve para contestar a la pregunta ¿ante qué Juzgado se debe presentar la demanda? Si es ante el de Primera Instancia, el de lo Mercantil, el Tribunal Supremo…
_Competencia territorial: Organiza el reparto de asuntos entre tribunales en función del territorio en que surge o ha de resolverse la controversia jurídica. Sirve para contestar la pregunta ¿en qué partido judicial debe presentarse la demanda?
_Competencia funcional: Organiza el reparto de asuntos dependiendo de la instancia o fase procesal en que se encuentra la controversia jurídica. Con ella se responde a la pregunta ¿qué Tribunal debe conocer del recurso o de la ejecución de la sentencia?.
La competencia se define como la cualidad que faculta a un órgano jurisdiccional para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás órganos que integran ese orden jurisdiccional. La propia LEC establece los criterios para conocer en cuál de aquellos territorios hay que presentar la demanda o actuación procesal, teniendo en cuenta que el territorio referido al nacional, se divide, en cuanto a lo judicial, en Municipios, Partidos Judiciales, Provincias, Comunidades Autónomas y Estado.
Los fueros suponen el ámbito al que alguien queda sometido, se distinguen entre fueros legales y convencionales. Los legales, son aquellos en los que la ley impone el lugar en el que se tiene que resolver la controversia, mientras que los convencionales son aquellos en los que la ley permite que quienes estén implicados en la controversia elijan el lugar donde litigar.
Puede ocurrir que una vez se determine el territorio competente para juzgar la controversia planteada, existan varios tribunales del mismo ámbito, en estos casos existirá un órgano (Decanato, en el caso de los Juzgados; o Presidente para los órganos colegiados) que se encargará de repartir los asuntos entre todos ellos.
Con el reparto se dan cumplimiento a la función de agilidad y de igualdad en la carga del trabajo de cada Tribunal.
Facultad que posee el demandado, si considera que el Tribunal ante el que se presentó la demanda carece de jurisdicción o de competencia, artículos 63 y 65 LEC.
Con respecto a la declinatoria se debe tener en cuenta los siguientes aspectos: el demandado tiene un plazo de 10 días en el caso de juicio ordinario o de 5 días en el caso de juicio verbal, desde que se le notifica la demanda para presentar la declinatoria; mientras se resuelve la declinatoria se suspende el plazo para contestar la demanda (juicio ordinario) o la vista (juicio verbal), que será acordada por el Secretario; se interpone generalmente ante el Tribunal que está conociendo del asunto, aunque podrá interponerla ante el Tribunal de su domicilio; debe ser citado el Ministerio Fiscal, aunque la LEC no establece nada al respecto; la declinatoria se resuelve mediante Auto no recurrible.