Portada » Derecho » Medios diplomaticos para resolucion de controversias
Podríamos definirla como un desacuerdo sobre un punto de derecho o hecho, esto es, una oposición de tesis jurídica o de intereses entre Estados o entre otros sujetos de derecho internacional.
(Esta es una definición antigua basada en la dada por la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional.
I.-
Este principio se ha incorporado a la Carta de las Naciones Unidas su artículo 2 nº3 y, complementariamente en la Resolución Nº 2625 del 24 de octubre de 1970 relativa a los principios de Derecho
Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y Cooperación entre los Estados. Tampoco se puede omitir la importancia de la Resolución 37/10 de 1982 conocida como la Resolución de Manila, estos últimos instrumentos ponen de manifiesto este principio como obligatorio.
Esta norma es fundamental en el Estado actual del derecho internacional. Ello significa no utilizar medios violentos, lo que lo liga al Principio del uso de la Fuerza, que también esta inserto en la Carta de la ONU. Se debe destacar que esta Carta es el primer instrumento que la instaura ya que antes de ella no se prohibía el uso de la fuerza en la resolución de conflictos, a modo de ejemplo la misma Convención de la Haya de 1907 no la prohibía explícitamente y sólo era una recomendación que deseablemente consideraran los Estados. En cambio y como ya lo señalé con el derecho internacional moderno o post Carta de la ONU, se prohíbe expresamente el uso de la fuerza.
En este sentido entonces la obligación de solucionar por medios pacíficos las controversias constituye un principio complementario al relativo a la prohibición del uso y amenaza de la fuerza.
Versa sobre la aplicación o interpretación del derecho vigente.
Es un conflicto netamente jurídico ya que Chile dice que la solución está en el Tratado respectivo donde se señalan los paralelos correspondientes, pero Perú dice que la solución está en otras fuentes como en los Principios del Derecho Internacional.
En este caso la pretensión de una de las partes, requiere la modificación del derecho a fin de permitir que el asunto sea resuelto conforme a otras normas diferentes a las jurídicas.
Es un conflicto político ya que se acepta el Tratado de 1904, pero se apela a otros aspectos como la modificación del derecho vigente y no a la interpretación del derecho vigente.
Tal distinción tiene como antecedente un artículo de las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907 sobre solución pacífica de las controversias, según el cual los Estados partes reconocen que “en las cuestiones jurídicas y, en primer término, en las cuestiones sobre la interpretación o aplicación de los tratados (…) es el arbitraje el medio más eficaz y al mismo tiempo el más equitativo para resolver los conflictos que no se hayan podido resolver por las vías diplomáticas”.
Esta discusión es muy relevante, en primer lugar porque no es fácil de determinar a que clase pertenece uno y otro conflicto y, en segundo lugar porque una vez clasificado se determinará el Órgano a pronunciarse sobre la Controversia.
Es así como se pueden dar estas situaciones:
(Sin embargo pueden igualmente conocer de otras problemáticas antes que las partes le den otra calificación)
(Pero ello no obsta que para resolver este tipo de conflictos su respectiva solución se deba ajustar al Derecho Internacional vigente)
En el estado actual del derecho internacional no hay jurisdicción obligatoria para solucionar las diversas controversias internacionales, es por ello que son los mismos Estados partes quienes deben escoger los medios que les permitan solucionar su problema en particular.
Este principio de libertad significa en la práctica que a ningún Estado se le puede imponer sin su consentimiento el medio con que arreglarán la controversia internacional.
Lo expresado anteriormente se encuentra reconocido en la Carta de las Naciones Unidas, en su Capítulo VI artículo 33 y en Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en las Resoluciones 2625 (XXV) y 37/16.
Ahora bien, esto que parece tan ratificado a nivel internacional se debe matizar con dos situaciones que, a pesar de no ser derogaciones del referido principio, parecieran darle un carácter de no “tan” absoluto:
Ej. Al firmar el Pacto de Bogotá de 1948 los Estados Americanos signatarios acordaron solucionar sus controversias en la Corte Internacional de Justicia.
A) Medios Diplomáticos.
a) Medios Diplomáticos.
En este caso los medios políticos no son medios para resolver una controversia internacional, ya que sólo recomiendan un medio diplomático o judicial. (Profesor no comparte esta postura ya que los medios políticos son independientes de los otros dos.).
Se caracterizan porque el resultado o solución NO es vinculante para las partes, esto es, no es obligatoria de acatar, son las siguientes:
Se caracterizan porque el resultado o solución SI es obligatorio para las partes, es decir que debe cumplirse. Son dos:
Se componen por recursos que tienen cabida ante algunas de las más importantes organizaciones internacionales. Dentro de ellas se pueden mencionar (se profundizarán más adelante):
à Consejo de Seguridad (en su competencia se debe distinguir si se aplicará el Capítulo VI o VII, dependiendo si se está en presencia de una amenaza a la paz, un quebrantamiento a la paz o un acto de agresión)
à Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores.
Frente a esta variedad de medios cabe preguntarse ¿si se aplica uno de ellos esto obsta a que se pueda usar otro al mismo tiempo?
El asunto no es tan claro, de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, no se prohíbe buscar otros medios de solución a pesar que dicha controversia ya se encuentre radicada en la Corte. Es así como ocurrió en el caso Argentina – Uruguay por el conflicto de la planta de celulosa que Uruguay instalaba en su territorio, cerca del límite fluvial con Argentina, que en un momento dado, estando radicado el asunto en La Haya, el Rey de España comenzó a actuar como buen oficiante, con la aceptación de ambas partes. La única limitación podría ser para los Estados Americanos, partes del “Pacto de Bogotá” de 1948, en su artículo IV: “Iniciado uno de los procedimientos pacíficos, sea por acuerdo de las partes, o en cumplimiento del presente Tratado, o de un pacto anterior, no podrá incoarse otro procedimiento antes de terminar aquél”.
Pero se trata de una regla de difícil aplicación y que no ha tenido asidero en la práctica.
Como característica común, se debe mencionar que el resultado o solución que provenga de estos medios diplomáticos NO es obligatorio o vinculante para las partes.
Es el primero y más importante medio de solución a una disputa, de hecho en algunas situaciones independientemente del resultado posterior, en algún momento ellos intentaron una negociación para resolver la controversia.
Usualmente las negociaciones se llevan a cabo por medio de los representantes diplomáticos de los Estados, ante los cuales se encuentran acreditados; generalmente son los Ministros de Relaciones Exteriores los que dirigen este proceso pero también pueden ser representantes especiales que han sido designados para tal efecto. En algunos casos cuando la controversia es muy importante incluso se desarrolla directamente por los Presidentes de las Repúblicas involucradas.
Si la controversia es entre dos o más Estados, se suele convocar a una Conferencia Especial para procurar resolver el asunto, por lo general estas son reservadas o incluso secretas.
En el Comité Especial encargado de redactar la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones entre los Estados de conformidad con la Carta ONU de la que después resultó la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General, se discutió si las negociaciones diplomáticas directas eran un requisito necesario para intentar después otras formas de arreglo pacífico. Sin embargo no hubo acuerdo al respecto. Realmente como señala el Profesor Pastor Ridruejo: “el recurso previo a las negociaciones diplomáticas es una exigencia de los hechos y no una necesidad jurídica” .
Se caracterizan porque en ambos interviene un tercer Estado, grupo de Estados, Organización Internacional o sus representantes, o una personalidad ilustre para aproximar a las partes a fin de que sean estas las que decidan la controversia.
En el caso de los buenos oficios, el tercero se limita a poner en contacto a las partes de la disputa sin que el “buen oficiante” participe en la negociación y menos proponga una solución al conflicto. La reanudación de las negociaciones es, pues, la finalidad del buen oficiante.
En la mediación, en cambio, el tercero interviene no sólo ayudando a poner en contacto a las partes sino que participando activamente en las negociaciones a fin de que pueda llegarse a un acuerdo.
Tanto los buenos oficios como la mediación se encuentran reglamentados por la Convención de la Haya de 1907 y por el Pacto de Bogotá de 1948, aunque algunas de sus normas habría que adecuarlas a otras disposiciones surgidas con posterioridad. En ambos instrumentos se consagra el carácter de NO OBLIGATORIO, es así como la Convención de la Haya señala en su artículo 6: “Los buenos oficios y la mediación, ya sea a requerimiento de las Partes en controversia o por iniciativa de las Potencias extrañas al conflicto, tienen exclusivamente el carácter de consejo y no tienen jamás fuerza obligatoria.”
Este medio de solución, al igual que los anteriores, no tiene fuerza obligatoria en cuanto a sus decisiones. Es un procedimiento que se aplica cuando la controversia proviene en parte o totalmente, de una diferente apreciación de los hechos.
Generalmente se realiza a través de expertos imparciales, cuyo dictamen sobre como ocurrieron los hechos permite una solución pacífica a la controversia. (Caso del incidente de Guerra Ruso-Japonesa el 22/10/1904, un barco de guerra ruso le dispara a uno japonés pensando que se trataba de un barco de guerra; una comisión de almirantes determinó que Rusia era culpable y que tenía que pagarle una indemnización a Gran Bretaña. Además también se puede mencionar lo ocurrido con la Comisión Bryan, donde se investigó en 1992 el asesinato del Canciller Orlando Letelier y su secretaria Ronnie Muffit, en Washington durante septiembre de 1976, por miembros de la DINA, el resultado fue una indemnización de alrededor de dos millones de dólares para la familia).
En estos casos un tercero imparcial y ajeno a la controversia, examina los puntos de hecho y de derecho invocados por cada una de las partes y propone una solución a los Estados, que por supuesto no es obligación cumplirla.
La conciliación no es substancialmente diferente a la mediación, lo que puede hacer difícil a veces distinguirlas, en la práctica el mediador por lo general es un Estado o el representante de éste, una Organización Internacional o una personalidad que las partes han escogido o aceptado y que al comienzo de sus funciones su papel, más que proponer una solución es procurar acercar a las partes;
En cambio los conciliadores forman parte de una comisión especial, creada por un Tratado que preexiste a la controversia y su función es llegar a formular una proposición de arreglo de la controversia.
En la conciliación el procedimiento que se sigue es similar al del arbitraje, toda vez que la convención de conciliación como el árbitro debe establecer los puntos de hecho que definen la controversia; y pronunciarse sobre las consideraciones de derecho hechas valer por las partes para así redactar un informe con sus conclusiones sobre la controversia. Pero en la conciliación el informe de la comisión es una mera proposición que las partes se encuentran en libertad de aceptarla o no. La sentencia arbitral, por el contrario, es vinculante y obligatoria para las partes.
De los medios diplomáticos la conciliación es el más moderno ya que no fue considerada en la Convención de la Haya de 1899 ni en la de 1907, y sólo surge bajo la Sociedad de las Naciones, la que estimuló la creación de las comisiones de conciliación tanto a nivel multilateral como bilateral. En 1948 este método de arreglo de controversias se recoge en el Pacto de Bogotá sobre solución pacífica de controversias.
Con posterioridad, diversas conferencias encargadas de la codificación del derecho internacional incorporan la conciliación como el procedimiento de solución de las controversias que pudieren surgir por la aplicación o interpretación de todas o parte de las normas establecidas en esas convenciones. Así lo establecen la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, la Convención de Viena de 1975 sobre la representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales, la Convención de Viena de 1978 sobre sucesión de Estados en materia de Tratados, la Convención de Viena de 1983 sobre sucesión de Estados en materia de Bienes, Archivos y Deudas de un Estado y, la Convención de Naciones Unidas de 1982 sobre el Derecho del Mar.
La incorporación de la conciliación a este tipo de instrumentos de solución, obedece más que a promover la resolución pacífica de controversias, a la necesidad de llegar a un acuerdo entre los Estados que permitirá lograr un consenso en cuanto al procedimiento que deberá seguirse cuando se produjeran diferencias entre los Estados en lo que respecta a esas convenciones.
Mientras, algunos Estados insisten en que las diferencias que se produjeran deberían ser resueltas obligatoriamente por la Corte Internacional de Justicia, otros Estados abogaban por la mantención del principio de la libertad de elección de los medios por los cuales las partes resuelvan sus conflictos. La inclusión del procedimiento de conciliación viene así a representar una fórmula de compromiso o transacción.
La conciliación se ha incorporado también a algunos Tratados bilaterales como el Tratado de Paz y Amistad de 1984 entre Argentina y Chile, en este la conciliación se presenta como una opción a la que las partes pueden recurrir para definir una controversia.
Finalmente se debe comentar que, en la práctica cuando un Estado mantiene una controversia por hechos prefiere emplear la mediación y si su interés es definitivamente zanjar la controversia se recurre al arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.
A pesar de haber transcurrido más de cien años, todavía conserva su validez la definición de arbitraje que se da en la Convención de La Haya de 1907, según su artículo 37:
“El arbitraje internacional tiene por objeto arreglar los litigios entre los Estados mediante jueces elegidos por ellos y sobre la base del respeto al Derecho. El convenio de arbitraje implica el compromiso de someterse de buena fe a la sentencia arbitral”.
La mencionada Convención de La Haya, así como la anterior de 1899, reglamentaron la institución del arbitraje internacional, la que con el transcurso de los años se convirtió en un importante medio de solución pacifica de las controversias.
La regla general es que son los Estados, a través de su consentimiento, los que determinan las normas substantivas y procesales que se deben aplicar en el arbitraje. Son, pues, los Estados quienes designan al organismo o a las personas que actuarán como árbitros, la extensión de sus poderes y la sede en que funcionara el Tribunal Arbitral, el procedimiento que deberá seguirse, el idioma que se utilizará, el derecho que deberá aplicarse, el carácter de la sentencia y si ésta es susceptible o no de algún recurso posterior.
Se interpone ante el Tribunal que dictó la sentencia (Art. 82 de la Convención de la Haya de 1907).
Procede si una de las partes invoca “un hecho nuevo” de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva sobre la sentencia, a condición de que este hecho hubiere sido desconocido para el Tribunal y para la parte que pide la revisión y de que esa ignorancia no se deba a negligencia de dicha parte (Art. 39 Reglas de Modelo de la Convención de Derecho Internacional).
Hay, sin embargo, algunas normas de Derecho Internacional consuetudinario que pueden ser aplicables en algunas materias fundamentales del arbitraje.
Además de las citadas Convenciones de La Haya de 1899 y 1907 cabe tener presente el “Modelo de Reglas sobre procedimiento arbitral” adoptado en 1958 por la Comisión de Derecho Internacional (CDI) sobre la base del proyecto presentado por el profesor Georges Salles, aunque los Estados no manifestaron ningún interés en que este modelo se tradujera en un instrumento convencional.
La constitución de un arbitraje se realiza mediante un acuerdo especial, que se denomina compromiso. Éste compromiso arbitral puede preexistir a las controversia y haberse pactado en un instrumento multilateral de carácter general, como la Convención General de Arbitraje de Washington de 1929, en un Tratado multilateral, o en un instrumento bilateral como lo hicieron en 1902 Chile y Argentina. Ambos países, en este Tratado, confiaron al Gobierno de Su Majestad Británica la solución de las controversias que pudieran suscitarse en el futuro.
También el compromiso arbitral puede convenirse una vez iniciada la controversia, y en dicho compromiso designarse el arbitro y las normas pertinentes que regulan la institución del arbitraje.
Si el árbitro es un Gobierno por lo general éste designa a calificados juristas para que integren el Tribunal Arbitral.
Por lo general, el Tribunal Arbitral está constituido por varias personas, aunque nada impide que sea unipersonal, como suele ocurrir si el arbitro es un Jefe de Estado. El Tribunal también, a veces, está integrado también por nacionales de ambos Estados.
En el compromiso se establece el procedimiento que debe seguirse. Usualmente ese procedimiento consta de una fase escrita, en la que las partes presentan sus alegaciones de hecho y de derecho y acompañan las correspondientes pruebas. En la fase oral los representantes de cada Estado y sus abogados exponen sus correspondientes pruebas y efectúan las alegaciones que juzgan convenientes.
Finalmente la sentencia – o laudo arbitral-
que dicte el Tribunal debe redactarse por escrito y ser motivada. La obligación de que la sentencia sea motivada surge de la práctica y de instrumentos como la Convención de La Haya de 1907 y el “Modelo de Procedimiento Arbitral” adoptado en 1958 por la Comisión de Derecho Internacional.
Deriva de las reglas de La Haya de 1907. Era poco frecuente en los arbitrajes por un Soberano o Jefe de Estado. El compromiso señala generalmente que existe esta obligación. Las Reglas Modelo de la C.D.I. 1958, señalan que “la sentencia arbitral deberá ser motivada sobre todos los puntos que decida” (Art. 31)
Dada su naturaleza de acto jurisdiccional, la sentencia arbitral está dotada de autoridad de cosa juzgada. La sentencia, por lo tanto decide definitivamente la controversia y como lo indican las Reglas Modelo de la C.D.I. “es obligatoria para las partes desde el momento en que sea dictada. Deberá ser ejecutada de buena fe inmediatamente, a menos que el Tribunal haya fijado plazos para su ejecución total o parcial” (Art.32).
Es uno de los aspectos más controvertidos de la sentencia arbitral. La imposibilidad de ejecución forzosa por un órgano internacional no implica que la sentencia carezca de obligatoriedad. Un rechazo a la Sentencia Arbitral, que se acompañe de un rechazo a interponer los recursos procesales, hará surgir la responsabilidad internacional.
La sentencia es obligatoria y debe cumplirse de buena fe por los Estados que han compelido a hacerla. Como regla general ella es definitiva, en el sentido que en su contra no proceden recursos, aunque en algunos compromisos arbitrales se ha dejado abierta la posibilidad que excepcionalmente puedan presentarse los recursos de interpretación o revisión si, en este caso, han surgido hechos nuevos cuyo conocimiento hubiera sido importante conocer para el árbitro al momento de dictar la sentencia.
En Derecho Internacional Publico no hay, en general, una autoridad dotada de imperio para hacer cumplir los fallos (Art. 94 Carta ONU).
¿Es posible, sin embargo, que en virtud del Derecho Internacional consuetudinario, pueda impugnarse la validez de una sentencia arbitral, aún si la posibilidad no está expresamente prevista en el compromiso arbitral? El tema es discutible. El proyecto de “Modelo de Procedimiento Arbitral” admitía esa posibilidad si habían causas graves, como eran según el articulo 35 del referido proyecto el exceso de poder del Tribunal; la corrupción de uno de sus miembros; la falta de motivación de la sentencia; la infracción grave de una regla fundamental de procedimiento o la nulidad de la estipulación de recurrir al arbitraje o del compromiso.
En la práctica, en la gran mayoría de los casos que han sido resueltos por un Tribunal Arbitral los Estados han acatado la sentencia, aunque les haya sido desfavorable, y la han cumplido de buena fe. Por el contrario, en los pocos casos en que un Estado unilateralmente ha desconocido un fallo arbitral, ha puesto en peligro la paz y la seguridad, como aconteció cuando Argentina declaró en 1977 “insalvablemente nulo” el laudo arbitral pronunciado ese año por el Tribunal Arbitral designado por Su Majestad Británica en relación con la controversia del canal Beagle, el que estaba integrado por jueces de la Corte Internacional de Justicia. Tal conducta casi llevo a un enfrentamiento bélico entre Chile y Argentina, que finalmente pudo evitarse por la intervención y posterior mediación de la Santa Sede, la que en 1984 propuso un acuerdo que atendía algunas inquietudes argentinas, pero que en nada modificó el Laudo Arbitral de 1977.
Igualmente, en otro caso posterior en el que Guinea-Bissau objetó una sentencia arbitral pronunciada en 1989 respecto de un litigio con Senegal sobre delimitación marítima, la Corte Internacional de Justicia (a la que se sometió el caso) reiteró la validez de la sentencia arbitral.
La practica, pues, confirma la importancia y validez que tiene el arbitraje como un medio idóneo para solucionar controversias internacionales. Con todo, debe tenerse presente que la tendencia actual, más que el arbitraje, es la utilización de la Corte Internacional de Justicia.
En la primera Conferencia de la Paz de La Haya de 1899, Rusia propuso institucionalizar el arbitraje obligatorio.
La propuesta rusa no prosperó, pero ella permitió que en la primera de las convenciones adoptadas en esa oportunidad se estableciera la Corte Permanente de Arbitraje, complementada y desarrollada más tarde por la Convención de La Haya de 1907 en sus artículos 41 a 50.
A pesar de su nombre, en realidad no se trata de una Corte o Tribunal ni tampoco tiene carácter permanente. La llamada Corte Permanente de Arbitraje es tan solo una lista de árbitros nombrados por cada uno de los Estados partes de la Convención. Cada Estado tiene derecho a designar hasta cuatro árbitros “de reconocida competencia en cuestiones de Derecho Internacional, que tengan la más alta consideración moral y se encuentren dispuestos a aceptar las funciones de árbitros”. La idea original era que los Estados partes de una Controversia fueran quienes eligiesen a los árbitros que integrarían el Tribunal Arbitral.
La Corte Permanente de Arbitraje tiene su sede en La Haya.
Inicialmente y durante el transcurso de las primeras décadas del siglo XX, la Corte Permanente de Arbitraje tuvo una relativa aceptación y algunas controversias efectivamente fueron resueltas por Tribunales Arbitrales integrados por miembros de la Corte Permanente de Arbitraje. Pero con el paso de los años y, especialmente en la segunda mitad del siglo XX la tendencia fue más bien prescindir de las directrices de la Corte Permanente cuando se ha constituido un arbitraje. En efecto, en los arbitrajes muchos de los árbitros no eran miembros de la Corte Permanente de Arbitraje, y el procedimiento utilizado fue determinado por las propios Estados partes del litigio o mediante otros instrumentos.
La mayor importancia que tienen actualmente los grupos nacionales que se han formado en cada Estado para constituir la Corte Permanente de Arbitraje, es que ellos pueden proponer candidatos al Premio Nobel de la Paz. También pueden proponer a los Jueces de la Corte Internacional de Justicia aunque, en la práctica, son los Gobiernos los que presentan los candidatos y votan para su elección.
A fines del siglo pasado y en estos años del siglo XXI cerca de veinticinco controversias se han resuelto bajo el auspicio de la Corte Permanente de Arbitraje.
Asimismo la Corte Permanente de Arbitraje a través de su Oficina Internacional ha adoptado instrumentos complementarios a las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907,como lo son el Reglamento Facultativo en materia de Conciliación (1996); el Reglamento Facultativo para la determinación de hecho por Comisiones de Investigación (1997); el Reglamento Facultativo para el Arbitraje de Controversias relativas a los recursos naturales y a la protección del Medio Ambiente (2001), y otro Reglamento Facultativo sobre esas materias aplicable a la Conciliación(2002).
En el siglo XIX Chile firmó varios Tratados que establecen el arbitraje como método obligatorio de solución de controversias. Cabe entre ellos, recordar los firmados con Alemania, Austria, Francia, Estados Unidos, Italia y Suiza.
Chile siempre ha buscado métodos pacíficos para la solución de sus controversias internacionales, sobre todo con Argentina. Con este país ha habido una política permanente, constante, de privilegiar el arbitraje como mecanismo para solucionar pacíficamente las controversias que en el futuro pudieren originarse. Chile ha tenido unos arbitrajes con argentina, en 1899 respecto de la Puna de Atacama; en 1902 para precisar en algunos sectores donde se encontraban las más altas cumbres que dividen las aguas; en 1966 en relación a una zona de Palena; en 1972 respecto del Canal Beagle; y en 1994 se solucionó la controversia sobre la Laguna del Desierto.
Con Perú se convino en el Tratado de Lima de 1929 que solucionó la cuestión de Tacna y Arica, con respecto a los problemas derivados de la aplicación o interpretación del mismo, serían resueltos por el Presidente de los Estados Unidos de América.
Por otra parte, ilustres chilenos han actuado como árbitros en varias controversias internacionales. Así, por ejemplo, el Presidente José Joaquín Pérez en 1864 fue árbitro para solucionar una controversia entre Argentina y Gran Bretaña; don Andrés Bello ese mismo año actuó como árbitro en una disputa entre Estados Unidos y Ecuador, en 1932 don Miguel Cruchaga actuó como uno de los árbitros que intervino en reclamaciones contra México; en 1939 don Emilio Bello Codesido formó parte de un tribunal arbitral para resolver dificultades entre Honduras y Guatemala y ese mismo año formó parte de otros tribunales arbitrales para delimitar una parte de la frontera entre Bolivia y Paraguay; y, en fin, los ingenieros Carlos Henríquez y Santiago Labarca en 1939 formaron parte de la misión que demarcó las fronteras entre Costa Rica y Panamá.
A diferencia del arbitraje estudiado, la justicia internacional es ejercida actualmente por la Corte Internacional de Justicia. Ella tiene carácter permanente al estar constituida por un órgano judicial estable, preexistente a la controversia. Como lo dijera la propia Corte Internacional de Justicia, “No es un tribunal arbitral constituido por un acuerdo especial de las partes para resolver una determinada controversia sino una institución preestablecida en un instrumento internacional que ha definido su jurisdicción y regulado su fundamento”
La Corte Internacional de Justicia es la sucesora y continuadora de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional, que funcionó bajo el auspicio de la Sociedad de Las Naciones.
En San Francisco se discutió si se constituía un nuevo órgano judicial o si se preservaba el existente, que había funcionado adecuadamente. Se optó por crear una nueva Corte, en consideración que habían Estados que se encontraban participando de la Conferencia en San Francisco y no eran parte del Estatuto de la Corte Permanente y, por el contrario, habían Estados que si eran partes de ese Estatuto, pero no habían sido invitados a participar en esa Convención en la que establecería Naciones Unidas. La Corte Permanente de Justicia fue oficialmente disuelta en 1946, aunque en los hechos había dejado de funcionar varios años antes.
La actual Corte Internacional de Justicia fue incorporada a la Carta de Las Naciones Unidas como “El órgano judicial principal de Las Naciones Unidas”, según lo dispone el artículo 92 de la Carta. El calificativo de “principal” indica que no es el único órgano judicial de Naciones Unidas, lo cual en conformidad con el artículo 95 de la Carta que señala que “Ninguna de las disposiciones de esta Carta impedirá a los Miembros de las Naciones Unidas encomendar la solución de sus diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan concertarse en el futuro”.
El mismo artículo 92 de la Corte dispone que “la Corte funcionará de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta”. Dicha disposición tiene importancia en cuanto atribuye al Estatuto de la Corte el mismo valor que a las disposiciones de la Carta, las que tienen un carácter especial, superior a los otros tratados. Ello significa que la Carta de Las Naciones Unidas equivale a la constitución, así prima la Carta con otros tratados. Existe una jerarquía superior respecto de los tratados de la Carta de Las Naciones Unidas que priman sobre los acuerdos de las partes y sobre cualquier otro tratado.
El Estatuto se complementa con el Reglamento, aunque no tiene el mismo valor, sigue siendo igual de importante, por cuanto es adoptado por la propia Corte, pero sin aprobación de los Estados. Hasta ahora el Estatuto ha sido modificado en tres oportunidades.
Todos los estados miembros de Naciones Unidas son ipso facto parte del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, automáticamente un Estado por el sólo hecho de ser miembro de las Naciones Unidas es parte del Estatuto.
Un Estado no miembro también puede ser parte del estatuto de la Corte si cumple con las condiciones que para cada caso determina la Asamblea General de Las Naciones Unidas previa recomendación del Consejo de Seguridad (Art. 93 de la Carta). Actualmente esta disposición no tiene importancia, ya que, no existe Estado que no sea miembro de las Naciones Unidas, esta ha pasado ha ser universal.
La sede de la Corte está en la ciudad holandesa capital de los Países Bajos de La Haya donde funciona el Palacio de la Paz. Hoy La Haya está convertida en la capital judicial del mundo.
De acuerdo al artículo 2º del Estatuto: “La Corte será un cuerpo de magistrados independientes elegidos, sin tener en cuenta su nacionalidad, de entre personas que gocen de alta consideración moral y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en materia de derecho internacional”. Es un selecto grupo integrado tanto por magistrados de las Cortes Suprema, como por especialistas en derecho internacional, siendo estos últimos los que han primado.
Luego el artículo 3º del Estatuto, a su vez dispone que la Corte está compuesta por 15 miembros, de los cuáles no puede haber dos nacionales de un mismo Estado.
En la elección de los jueces no sólo deben considerarse las condiciones personales requeridas, sino también como lo prescribe el artículo 9º del Estatuto, “que en el conjunto estén representados las grandes civilizaciones y los principales sistemas jurídicos del mundo”. Sin embargo, contrariamente a la gran mayoría de los órganos y organismos de Naciones Unidas que actualmente tienen precisada la distribución geográfica de estos, en el caso de La Corte Internacional de Justicia existe un “Gentleman Agreement” para que la composición de la Corte sea la misma que la del Consejo de Seguridad, que también tiene 15 miembros, esto es, lo que en la práctica se ha dado en los últimos años:
De acuerdo al artículo 8º del Estatuto “la Asamblea General y el Consejo de Seguridad procederán independientemente a la elección de los miembros de la Corte”. Resulta importante destacar que la fuente legal para la elección de los jueces es el Estatuto de la Corte y no la Carta.
En la Asamblea General votan todos los Estados partes del Estatuto, aunque no sean miembros de Naciones Unidas.
Para ser elegido se requerirá la mayoría absoluta de los Estados presentes y votantes en la Asamblea General. También para ser elegido se requiere en el Consejo de Seguridad, en una elección independiente, la mayoría absoluta de los Estados miembros, esto es, 8 votos y no los 9 que por regla general se requieren. Desde luego, tampoco en el Consejo de Seguridad hay derecho a veto por ser miembro permanente.
Tanto la Asamblea General como el Consejo de Seguridad sólo pueden elegir a los jueces que se encuentran en una lista que contiene los candidatos propuestos por los grupos nacionales de la Corte Permanente de Arbitraje.
Los jueces son electos por el periodo de 9 años, pudiendo ser reelegidos (Art. 13 del Estatuto). Estos jueces eligen a su Presidente y a su Vicepresidente, los que duran 3 años en sus funciones.
El actual presidente de la Corte es la jurista británica Rosalyn Higgins, dentro de sus funciones está la de dirigir los debates, administrar y en caso de empate en una sentencia, dirimir.
Existe además una institución controvertida, contemplada en el Estatuto de la Corte, son los llamados “Jueces Ad-Hoc”, que son los designados por los Estados partes de la controversia que no tienen un juez nacional entre los miembros de la Corte.
Si un Estado litigante tiene un juez nacional, éste no se abstiene ni se le puede recusar, pero esa ventaja se compensa con el derecho del otro Estado a nombrar a un juez ad-hoc nacional de su país. Esta regla también se da en el caso de que ninguno de los Estados de la controversia sean nacionales suyos, en donde ambos Estados tienen derecho a elegir a un juez ad-hoc. De hecho, se da que dichos jueces actúan como abogados del Estado que los ha designado.
La Corte Internacional de Justicia tiene tanto competencia contenciosa, en donde se resuelven conflictos, como competencia consultiva, en donde actúa como un asesor jurídico que dispone el sentido y alcance de una situación de hecho o un problema de derecho.
En ella sólo tienen jus standi los Estados. Ni las organizaciones internacionales, ni los particulares pueden participar directamente en las causas contenciosas. Así el derecho a participar en procesos judiciales ante la Corte sólo la tienen los Estados miembros de Las Naciones Unidas o bien aquellos Estados que hayan sido autorizados por la Asamblea General previa recomendación del Consejo de Seguridad; pero la Corte si puede solicitar a organizaciones internacionales informaciones relativas a los casos que se litiguen en la Corte “pudiendo también esta recibir las informaciones que dichas organizaciones envíen a iniciativa propia” (Artículo 34 del Estatuto).
Con la universalidad alcanzada por Naciones Unidas el problema de determinar cuales son los Estados que no son miembros de Naciones Unidas y por tanto no pueden participar en casos contenciosos ha perdido gran parte de la importancia. En el pasado existieron, como Suiza y Liechtenstein que no eran miembros de Naciones Unidas, pero si del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, por lo que pudieron litigar ante la Corte.
Un problema discutido es, ¿si el Consejo de Seguridad puede solicitar la intervención de la Corte respecto de un caso en que uno de los Estados no sea parte del Estatuto de la Corte? O, dicho en otros términos ¿podría el Consejo en aras de la paz que está en juego intervenir?. Se debe decir que este tema tiene un solo precedente y se discutió a propósito del litigio entre Gran Bretaña y Albania por el Canal del CORFU. En este litigio la Corte sobre la base de una interpretación del artículo 36 párrafo 3 de la Carta, que faculta al Consejo de Seguridad a recomendar a las partes en controversia de orden jurídico que las sometan a la Corte y del artículo 36 párrafo 1 del Estatuto de la Corte aceptó la recomendación del Consejo de Seguridad para que Albania pudiera actuar en la Corte, pero hoy en día esa disposición no resultaría aplicable.
Sólo algunos órganos u organismos de Naciones Unidas, que se estudiarán más adelante pueden solicitar a la Corte opiniones consultivas. Los Estados no pueden hacerlo, pero si pueden presentar comunicaciones escritas o participar en audiencias orales exponiendo sus puntos de vista.
El principio es el de la libertad para escoger el medio de solución pacífica de una controversia. La competencia en materias contenciosas de la Corte debe ser otorgada voluntariamente por los Estados. En otras palabras, siempre la competencia de los Estados ante la Corte requiere del consentimiento de estos.
La Corte ha reconocido en diversas resoluciones ese carácter facultativo que tiene su jurisdicción. Así, en el asunto de la Anglo Iranian Company, la Corte señaló: “La jurisdicción de la Corte para considerar y decidir el fondo de un asunto depende de la voluntad de las partes.”
Esta competencia voluntaria de la Corte, tal como lo señala el artículo 36 párrafo 1 del Estatuto de la Corte, “se extiende a todos los litigios que las partes le sometan”.
Ahora bien tal consentimiento puede ser otorgado mediante una de las 4 formas de establecer competencia a la Corte:
El párrafo 1, artículo 36 del Estatuto de la Corte estable que “La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes”. De ese precepto se desprende que las partes otorgan jurisdicción a La Corte para resolver las controversias que surjan entre ellas, ya sea, por tratados bilaterales como multilaterales.
Dos Estados pueden convenir conceder competencia obligatoria a la Corte.
Ejemplo de ello es el tratado firmado entre Chile y Argentina en 1972, reconociendo la jurisdicción obligatoria de la Corte, el cuál fue después sustituido por otro mecanismo de solución pacífica previsto en el Tratado de Paz y Amistad de 1984.
se utiliza más frecuentemente el otorgamiento de competencia a la Corte, mediante los tratados multilaterales, como el Tratado Americano de Solución Pacífica de las Controversias o Pacto de Bogotá de 1948, cuyo artículo XXXI establece la jurisdicción obligatoria de la Corte. Invocando precisamente esa disposición Nicaragua demandó a Colombia, lo mismo ocurrió cuando a principios del 2008 Perú demandó a Chile. Debido a que estos cuatro Estados son partes del Pacto de Bogotá.
esta es otra de las formas de otorgar jurisdicción obligatoria a la Corte, es un tratado anexo en el que se establece la jurisdicción obligatoria de la Corte en lo que respecta a la aplicación e interpretación de las materias contenidas en el tratado.
Ejemplo de ello es el Protocolo Facultativo a la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares que establece la jurisdicción obligatoria de la Corte. Precisamente en virtud de él que se presentaron a los Estados Unidos tres demandas diferentes, todas ellas fundadas en la violación del artículo 36 de la mencionada Convención, al haber negado derechos establecidos en la Convención a nacionales de esos Estados que se encontraban condenados a la pena de muerte. Estas demandas son las siguientes:
1.- Caso Breard: el paraguayo Breard cometió un crimen en Virginia, por su parte Paraguay solicitó una medida precautoria a la Corte, pero finalmente las autoridades de Virginia hicieron caso omiso a lo dictado por la Corte
2.- Caso La Grand: este es el caso de 2 hermanos alemanes que también fueron condenados a muerte y las autoridades de Arizona no notificaron al Consulado alemán. Pero, finalmente igual fueron ejecutados.
3.- Caso Avena: esta corresponde a una demanda presentada por México por una lista de 51 condenados a muerte, encabezada por Avena. Se debe señalar que ésta es la única de las demandas en donde Estados Unidos ha acatado lo dictaminado por la Corte y hasta la fecha no se ha ejecutado a ninguno de los 51 nacionales de México condenados a muerte por Estados Unidos.
Las partes una vez surgida la controversia pueden mediante un convenio especial o compromiso otorgarle competencia a la Corte Internacional de Justicia.
Así, por ejemplo, Indonesia y Malasia habían discutido y discrepado desde 1969 a cual de ellas pertenecían las islas Pulau y en 1997 convinieron en someter la disputa a la Corte Internacional de Justicia.
Otro ejemplo se dio entre Perú y Colombia que decidieron someter a la competencia de la Corte Internacional de Justicia a propósito de las diferencias suscitadas en el caso de Haya de la Torre.
Ésta otra de las modalidades de competencia de la Corte se da en dos posibles casos:
Se trata de una declaración unilateral de carácter voluntario mediante la cual un Estado reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte en todas las controversias de orden jurídico.
El artículo 36 párrafo 2 del Estatuto de la Corte ha dispuesto que “Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:
a. la interpretación de un tratado;
b. cualquier cuestión de derecho internacional;
c. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;
d. la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional”.
Según el párrafo 3 del artículo 36, la declaración mediante la cual un Estado reconoce jurisdicción obligatoria de la Corte puede hacerse incondicionalmente, sujeta a condición, sujeta a modalidad de plazo o condición o sujeta a condición de reciprocidad.
En un caso en que Nicaragua demandó a Estados Unidos, la Corte no aceptó que este último estado había hecho tal declaración y luego se arrepintiera, así la Corte se declaró competente y continuó conociendo del caso aún en rebeldía de Estados Unidos.
Tanto en 1920, cuando se redactó el Estatuto de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional, como en 1945, cuando en San Francisco se acordó que la Corte Internacional de Justicia se incorporare como uno de los órganos permanentes de Naciones Unidas y su Estatuto llegara a ser parte integrante de la Corte, se discutió la posibilidad de establecer la jurisdicción obligatoria de la Corte, lo cual no prosperó; sin embargo fue aceptada como fórmula de transacción. En una y otra oportunidad, se consideró de la Cláusula Facultativa de Jurisdicción Obligatoria, la que para la primera Corte fue propuesta por el jurista brasileño Raúl Fernández e incorporada después al actual Estatuto en los mismos términos.
El hecho que ese otorgamiento de jurisdicción lo sea para “cualquier cuestión de derecho internacional”, como lo indica la letra b) del Párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, denota la amplitud de la extensión de la competencia que se confiere a la Corte.
De acuerdo al Párrafo 3 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, la declaración mediante la cual un Estado reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte puede hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad. Puede, también, estar sujeta a ciertas modalidades de plazo o condición.
Es común entre los estados que han formulado esa declaración que lo hagan bajo condición de reciprocidad, esto es, sólo pueden ser demandados ante la Corte por un Estado que haya formulado la misma declaración. En ese caso se confiere competencia a la Corte.
Es la coincidencia de esas declaraciones la que hace que también sea usual que los Estados acepten la jurisdicción obligatoria por un plazo determinado, pero si el plazo caduca estando pendiente un litigio, la Corte Internacional de Justicia ha considerado que la expiración de la cláusula no afecta su jurisdicción, si la demanda se hubiese presentado cuando la declaración se encontraba vigente. Así lo declaró la Corte Internacional de Justicia en el caso Nottebohm (Liechtenstein con Guatemala), en el cual esta última planteó la incompetencia de la Corte por haber vencido el plazo por el cual había extendido la cláusula opcional, lo que no fue aceptado por ésta.26
Del mismo modo, la Corte no ha aceptado que iniciado un juicio ante ella, un Estado cambie su declaración, como pretende Estados Unidos cuando fue demandado por Nicaragua27.
Estas declaraciones, en las que se reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte, se ha agregado en el párrafo 4 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, que deberían ser remitidas para su depósito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitió copias de ellas a los estados partes del estatuto y al Secretario de la Corte Internacional de Justicia.
En la actualidad no llegan a 100 los estados que han reconocido, mediante declaraciones unilaterales, la jurisdicción obligatoria de la Corte.
Por último, cabe asimismo hacer presente como regla general aplicable, que cualquiera que sea el origen de la competencia de la Corte, en caso de dudas sobre la competencia de la Corte, es ella la que decide. Así lo indica el párrafo 6 del artículo 36 del Estatuto: “En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá”.
El procedimiento que debe seguirse en los casos contenciosos está regulado por el Estatuto de la Corte y desarrollado por su Reglamento28.
En cuanto a los idiomas que deberán utilizarse, el Estatuto en su artículo 39, los limita únicamente al inglés y al francés.
Las partes que comparecen ante la Corte están representadas por Agentes, pudiendo también nombrar Consejeros o Abogados, todos los cuales disfrutan de los privilegios e inmunidades necesarias para el desempeño de sus funciones.
El procedimiento se inicia mediante la notificación a ambas partes del Compromiso, si en ese instrumento se ha conferido competencia a la Corte. Éste, también, se puede iniciar unilateralmente cuando el Estado presenta una solicitud dirigida al Secretario de la Corte, en la que deberá indicar:
También, debe contener la firma del Agente del Estado y la del representante del Estado demandante ante el país sede de la Corte.
El procedimiento consta de una fase escrita y otra oral.
Ésta se encuentra constituida por la presentación de una Memoria, por parte del demandante, y una Contramemoria, correspondiente al Estado demandado.
También cabe la presentación de una Réplica y una Dúplica, escritos que normalmente van acompañados además de las exposiciones de hecho y de derecho, de los documentos y otros medios de prueba escritos en apoyo de los argumentos esgrimidos por las partes.
Durante esta fase, los Agentes, Abogados o Consejeros, formulan verbalmente sus alegaciones, de orden fáctico o jurídico. Además, presentan a sus testigos o peritos.
Los jueces pueden intervenir, interrogando a los Agentes, Abogados, testigos y peritos.
Esta fase se lleva a cabo en audiencias públicas, a menos que la Corte o las partes soliciten que sean secretas o privadas.
Al término de la fase oral, el respectivo Agente o los Abogados, deben presentar las Conclusiones Finales de cada parte.
El Presidente de la Corte dará por terminada la vista, y los jueces proceden, en forma privada y secreta, a deliberar sobre el asunto sometido al conocimiento de la Corte.
Además del procedimiento normal, que ha sido descrito precedentemente, durante la tramitación del asunto sometido a la Corte, pueden presentarse algunas cuestiones que den lugar a incidentes procesales.
Los más importantes de estos procedimientos incidentales son:
El artículo 41.1 del Estatuto de la Corte contempla la posibilidad que la Corte pueda adoptar “las medidas provisionales que deben tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes”.
Se trata de medidas provisionales porque son tomadas “mientras se pronuncia el fallo”. Además, tienen un carácter de urgente porque su objeto es salvaguardar los derechos de cada parte mientras esté pendiente la decisión de la Corte.
Por todo lo anterior, tiene el carácter prioritario respecto de cualquier asunto que esté conociendo la Corte (artículo 74 del Reglamento).
Estas medidas son tomadas por la Corte a petición de las partes o de oficio. El criterio fundamental que la Corte ha esgrimido para concederlas, y que ha sido incorporado al Reglamento (artículo 76), es que se busca evitar un perjuicio irreparable o una agravación de la controversia.
La Corte ha sido muy rigurosa en la aplicación de estas medidas. Las aplicó, aunque sin éxito, en los casos Breard, La Grand y Avena, cuando estaban en juego la vida de seres humanos29. Sin embargo, también las ha denegado cuando ha estimado que no se reúnen los requisitos señalados, como aconteció en el asunto relativo a la construcción de una planta de celulosa por Uruguay; cerca de un río en la frontera entre ese país y Argentina; caso en el que denegó las medidas solicitadas por ambos países.
Éstas tienen por objeto evitar que la Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto, ya sea porque se considera que no tiene competencia o porque la demanda no reúne los requisitos para su admisibilidad si la Corte rechaza la excepción.
En ese caso, el examen del fondo del asunto busca continuar el procedimiento; pero si la Corte admite la excepción preliminar, debe abstenerse de conocer el fondo del asunto y la sentencia se referirá únicamente a la excepción opuesta. Puede también ocurrir que la Corte postergue la consideración de la excepción para cuando emita la sentencia definitiva y la considere conjuntamente con el fondo del asunto. En la práctica, en un número considerable de casos que ha recibido la Corte, se han opuesto excepciones preliminares.
Existe la posibilidad de que el Estado oponga una demanda reconvencional en su contramemoria. Tal demanda debe tener una conexión directa respecto tanto con los hechos como el derecho expuesto en la demanda principal (artículo 80 del Reglamento) y, desde luego, deben ser de la competencia de la Corte. A modo de ejemplo: Estados Unidos, que había sido demandado por Irán, en el asunto sobre las plataformas petroleras; a su vez, presentó una demanda en contra de Irán.
La intervención entendida de esta forma ha sido prevista en el Estatuto de la Corte para dos hipótesis distintas:
En este caso, la Corte deberá decidir sobre la solicitud de intervención.
Una vez terminadas las deliberaciones entre los jueces, la Corte procede a dictar sentencia.
La sentencia se adopta por la mayoría de los jueces presentes. En caso de empate, decidirá el Presidente o el Magistrado que le reemplace.
El fallo deberá ser motivado; cada juez tiene derecho a fundamentar su voto disidente si no está de acuerdo con la opinión de la mayoría. Además, los jueces que han constituido la mayoría pueden dejar constancia en votos concordantes de sus respectivos pareceres.
El fallo de la Corte es definitivo e inapelable, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 del Estatuto, y sólo obliga a las partes para el caso que ha sido decidido (artículo 59), es decir, el Estatuto de la Corte ha seguido el modelo adoptado por sus pares de Europa Occidental y América Latina, y no el precedente obligatorio del derecho anglosajón. No obstante, debe destacarse la enorme importancia e influencia que reviste la jurisprudencia de la Corte en las causas posteriores que ella debe decidir.
No obstante el carácter definitivo que reviste la sentencia, ésta es susceptible de los recursos de interpretación y de revisión.
El cumplimiento y ejecución de la sentencia de la Corte es obligatoria para los estados que han participado en el litigio. Así lo dispone la propia Corte de Naciones Unidas en su artículo 94 párrafo 1, según el cual “cada miembro de las Naciones Unidas se compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte”.
En la práctica, en la mayoría de las veces, los estados han acatado y cumplido el fallo de la Corte, aunque existen algunos casos en que los estados se han negado a cumplirlo.
En caso de que un estado se negara a cumplir una sentencia de la Corte, existe la posibilidad teórica de recurrir al Consejo de Seguridad, en virtud del artículo 94 párrafo 2 del Estatuto, disposición que señala: “si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte; la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto que se lleve a efecto la ejecución del fallo”.
No obstante, hasta ahora, esa disposición de la Carta no ha tenido aplicación. El Consejo de Seguridad, si bien ha hecho indicaciones generales para que los estados cumplan los fallos de la Corte, en ningún caso todavía ha utilizado los poderes que le confiere el Capítulo VII de la Carta, para “dictar medidas con el objeto que se lleve a efecto la ejecución del fallo”, si una de las partes se ha negado a cumplirla. Incluso, en el caso de las actividades militares y paramilitares en y contra de Nicaragua, que fue seguido en rebeldía de Estados Unidos, cuando el gobierno de Nicaragua presentó ante el Consejo de Seguridad un proyecto de resolución encareciendo el cumplimiento de la sentencia, el gobierno de Estados Unidos vetó en el Consejo de Seguridad ese proyecto de resolución.30
La Corte Internacional de Justicia además de su competencia contenciosa tiene competencia para emitir opiniones consultivas sobre cualquier cuestión jurídica, tal como lo disponen los artículos 96 de la Carta y el 65 del Estatuto de la Corte.
Estas opiniones consultivas no pueden ser solicitadas por los Estados; sólo la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad y los otros órganos que sean autorizados por la Asamblea General pueden requerir esas opiniones a la Corte. Los principales órganos que han sido autorizados son el Consejo Económico y Social, y el, hoy día sin actividades, Consejo de Administración Fiduciaria.
La mayoría de los organismos especializados de Naciones Unidas, como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la FAO, la UNESCO, la OMS, el Banco Mundial, el FMI, la OACI y la OMM, también ha sido autorizadas por la Asamblea General para solicitar opiniones de este tipo.
Una de las opiniones consultivas más importantes es la relativa a la legalidad sobre la utilización de las armas nucleares por un Estado en un conflicto armado, opinión solicitada en el año 1996, por la Organización Mundial de la Salud y después por la propia Asamblea General.
En cuanto al procedimiento seguido ante la Corte, éste es bastante similar al contencioso, existiendo una fase escrita y otra oral, en la que intervienen los órganos u organismos que han solicitado la opinión.
Incluso los Estados pueden nombrar jueces ad hoc si la opinión consultiva incide en una cuestión jurídica actualmente pendiente entre dos o más estados, como lo aceptó la Corte respecto de una petición de Marruecos en la opinión consultiva sobre el Sahara Occidental.
Las opiniones consultivas no son obligatorias; la propia Corte en su opinión consultiva sobre la interpretación de los tratados de Paz concluidos con Bulgaria, Hungría y Rumania, así lo reiteró la respuesta de la Corte, en ese caso frente al sometimiento a su conocimiento fue que dicha opinión “sólo tiene un carácter de asesoramiento, como tal no tiene fuerza obligatoria.”31
Sin embargo, excepcionalmente, en algunos otros instrumentos – diferentes al Estatuto de la Corte – se ha convenido concederles un valor vinculante a las opiniones consultivas, como en el caso de las controversias que puedan producirse entre Estados y organizaciones internacionales por la interpretación y aplicación de la Convención de Viena, del año 1986, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organismos internacionales o entre organizaciones internacionales (artículo 66 de la señalada convención).
Por último, un tema controvertido en el cual la Corte ha llegado a tener una cierta flexibilidad es en el de las Opiniones Consultivas que encubren casos contenciosos, pero en los cuales las partes no han podido recurrir a la vía contenciosa. Así ocurrió, por ejemplo, en el caso del Sahara Occidental, de 1975, y en la opinión consultiva de 2004 sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en los territorios palestinos ocupados. La Corte no se inhibió de emitir esas opiniones consultivas solicitadas por la Asamblea General; no obstante que ellas se referían a materias que bien podrían haber sido objeto de la competencia contenciosa de la Corte. A pesar de carecer de un valor jurídico vinculante, ellas claramente perseguían dar un sustento político y moral a las posiciones de los estados que solicitaron tales opiniones a través de la Asamblea General de Naciones Unidas.
En referencia a las concesiones Mavrommatis en Palestina. (P.I.J. Serie A nº2,pág 11 y 12).
Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios:
3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.
El principio de que los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia
Todos los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacional ni la justicia.
Los Estados, en consecuencia, procurarán llegar a un arreglo pronto y justo de sus controversias internacionales mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a los organismos o sistemas regionales u otros medios pacíficos que ellos mismos elijan. Al procurar llegar a ese arreglo las partes convendrán en valerse de los medios pacíficos que resulten adecuados a las circunstancias y a la naturaleza de la controversia.
Las partes en una controversia tienen el deber, en caso de que no se logre una solución por uno de los medios pacíficos mencionados, de seguir tratando de arreglar la controversia por otros medios pacíficos acordados por ellas.
Los Estados partes en una controversia internacional, así como los demás Estados, se abstendrán de toda medida que pueda agravar la situación de modo que ponga en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, y obrarán en conformidad con los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
El arreglo de las controversias internacionales se basará en la igualdad soberana de los Estados y se hará conforme al principio de libre elección de los medios. El recurso a un procedimiento de arreglo aceptado libremente por los Estados, o la aceptación de tal procedimiento, con respecto a las controversias existentes o futuras en que sean Partes, no se considerará incompatible con la igualdad soberana.
Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes prejuzga o deroga las disposiciones aplicables de la Carta, en particular las relativas al arreglo pacífico de controversias internacionales.
Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios:
4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.”
“CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1907 PARA LA RESOLUCIÓN PACÍFICA DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES”
Con el objeto de prevenir, tanto cuanto sea posible, el recurso a la fuerza en las relaciones entre Estados, las Potencias Contratantes acuerdan emplear todos sus esfuerzos para asegurar la resolución pacífica de las diferencias internacionales.
Reportes de la Corte Internacional de Justicia (1986). Caso de las actividades militares y paramilitares en y contra de Nicaragua.
Véase también C. Rousseau: “Derecho Internacional Público”. Barcelona. 1966, Pág. 484; H. Kelsen: “The law of the United Nations”, pág. 478; M. Diez de Velasco: “Instituciones de Derecho Internacional Público”. Madrid. 2005. Pág. 886.
Artículos 16 y 31, respectivamente.
Artículo 33
l. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.
La resolución 37/16 en uno de sus párrafos dispone: “Un arreglo de las controversias internacionales se basará en la igualdad soberana de los Estados y se hará según el principio de la libertad de elección de los medios (…)”.
J. A. Pastor Ridruejo. “Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales”. Madrid. 1998. Pág. 523.
Artículos 65, 66, 67,68 y el anexo a la Convención.
Artículo 85.
Artículo 42.
Artículo 43
Anexo V de la Convención.
“Artículo 82:
Toda controversia que podría surgir entre las Partes, concerniente a la interpretación y la ejecución del laudo, será, salvo estipulación contraria, sometida al fallo del Tribunal que lo haya dictado.”
“Artículo 94:
1. Cada Miembro de las Naciones Unidas compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte.
2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo.”
I. C. J. Reports. 1953. …… Nottebohm. Excepciones Preliminars. Pág. 119.
I. C. J. Reports, 1952. Pág. 103.
26 I. C. J. Reporte 1953. página III
27 I. C. J. Reporte. 1984. página 192 y siguientes. Caso de las actividades militares y paramilitares, en y contra de Nicaragua.
28 El actual Reglamento de la Corte data de 1978, pero con posterioridad ha sido objeto de dos enmiendas, una en Diciembre de 2000, que entró en vigor en Febrero de 20001; y la segunda en Abril de 2005.
29 Ver tomo I, capítulo 12°, sección VI, N° 294
30 E. Jiménez de Arrechaga. “Derecho Internacional Público”, tomo IV, Montevideo. 1991. página 230
31 I.C.J. Reportes, 1950, página 71.
hola